REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-008945
ASUNTO : KP01-S-2008-008945

Quien suscribe en virtud que en fecha 03 de noviembre de 2014 fui notificada mediante oficio N° CJ-2014-3616 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la ciudadana abogada Gladys María Gutiérrez, del traslado como JUEZA PROVISORIA del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Apure al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, encontrándome debidamente juramentada en fecha 07 de enero de 2015, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según Acta que reposa en el Libro respectivo, como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, me ABOCO al conocimiento de la presente Causa, y vista la solicitud de
SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana ABG. Yohely C. Barrios Rivas, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 13F2-1668-2008, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: JUAN MANUEL CORDERO DOMINGUEZ, (...),
Delito: VIOLENCIA FISICA.
Víctima: MAGALY DEL CARMEN SUAREZ



DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JUAN MANUEL CORDERO DOMINGUEZ, los hechos denunciados por la ciudadana en fecha 11 de AGOSTO de 2008, ante la Comisaria N° 13 de la Carucieña del Estado Lara, reflejados en acta de denuncia inserta el folio seis (07) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone que el día 25 de mayo del 2007, en horas de la tarde la victima entro a su casa y su ex concubino la agredió verbalmente, con palabras obscenas y luego de una discusión forcejearon y le agarro fuerte por la mano.

DEL PETITORIO FISCAL
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión de uno de los delitos como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia.
Esta Representación del Ministerio Público luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente Causa, que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones que contempladas en el artículo 17 que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses. Llegado a este punto resulta necesario referirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración.
En este orden de ideas, establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 07 de mayo de 2009 y el mismo tiene una prescripción de tres (03) años habiendo transcurrido hasta el día 28 de Abril de 2015 un tiempo igual a cinco (05) años, once (11) meses y seis (06) días, lapso que supera con creces el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que el delito por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue Violencia física, tipificado en los artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión respectivamente, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de doce (12) meses, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que el último acto de ejecución de los hechos investigados se realizó el día 11 de Agosto de 2008, constituyendo éste el último acto de interrupción de la prescripción, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido cinco (05) años, once (11) meses y seis (06) días, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano JUAN MANUEL CORDERO DOMINGUEZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN MANUEL CORDERO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN SUAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase -


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA,