REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 01 de junio de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-006823
ASUNTO : KP01-S-2013-006823

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2013-006823, instruida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA MORENO, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA CABRERA.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 12 de junio de 2014, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la ciudadana abogada GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, presentó como acto conclusivo representado por acusación en contra del ciudadano imputado LUIS ALBERTO MEDINA MORENO, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala los ciudadanos Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Ingrid Gómez, Defensor Privado, abogado Líbano Hernández, el imputado Luís Alberto Medina Moreno y la víctima Yusmary Josefina Cabrera

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Ingrid Gómez, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA acusación presentada en fecha 12 de junio de 2014, que corre inserta a los folios 11 al 23 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO MEDINA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.960.137, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA CABRERA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUÍS ALBERTO MEDINA MORENO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la víctima Yusmary Josefina Cabrera, quien realiza la siguiente exposición: “Lo único que le puedo decir que no quiero seguir en este proceso, el señor siempre se vive metiendo con mis hijos, yo le tengo miedo yo vivo allí hace once años alquilada, yo soy madre soltera, simplemente mi marido se falleció, como estoy sola, como practico una religión que es santería, él me denuncia por donde nosotros vivíamos y el todo el tiempo llama a la señora donde vivía es la que me dice que lo denuncie, él es que me vive llamando, pero de verdad doctora discúlpeme pero es fuerte, doctora yo no tengo problemas con el condominio, mi religión no tiene problemas con eso, yo ni siquiera trabajo allí en mi casa”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde si realizando la siguiente exposición: “Doctora yo tengo más de 22 años viviendo en ese apartamento, esta señora llega como a los 10 años desde que yo vivía ahí, nunca he tenido relación de palabra con ella, a los hechos que ella se refiere que yo le miro mal a los hijos eso es mentira, jamás he recogido firmas para sacar a la señora de la casa, y jamás me he dirigido a ella, desgraciadamente el día que tuve el problema con ella creo que ella tenía un problema sentimental, ella estaba con dos hombres, doctora yo por lo menos al gordito lo vi besándose, él se quedaba ahí, esa noche subía por las escaleras, cuando llego al sexto piso, era él que se iba y el señor le dice a ella, mira no te preocupes por mi porque ya me voy, en el piso 7 estaba su esposo y el problema que ellos tenían lo recibí yo sin saber lo que estaba pasando, cuando yo me voy a mi apartamento el esposo de ella se dirige a mi y me dice palabras obscenas, la discusión mía fue con el marido de ella, usted cree doctora que yo le fuera hecho algo a esta señora, yo no le creo a ella, soy una persona enferma del corazón, cuando paso por el sótano, escucho a la señora y su esposo discutiendo, el joven me dice a mi déme la mano dejemos el problema, ella agarró y se fueron al sótano con las maletas, ella duro como 8 meses que no tenía la puerta, yo no busco la ley por mis manos yo la denuncio a ella eso fue fatal, lo que yo había visto jamás lo había visto, veo que estaban matando a un chivo y botando la sangre en el pasillo, se escuchaba el grito de esos animales que sacrificaban allí, de mis 5 hijos, dos son abogados y ella si se metió con ellos, mis hijos venden mercancías, porque ellos tienen una hermana que vive en los Estados Unidos, ni con sus hijos me he metido, hace tiempo su hija se quedó encerrada en el ascensor yo la saqué, si yo he sabido la dejo allí, yo no soy mala gente, pero sufro del corazón, no doctora no soy malo.”
La Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde puso la denuncia? A la fiscalía, fui a la Defensora del Pueblo, en la prefectura la citaron ahí ella no fue. Doctora yo de víctima pase hacer victimario”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado, abogado Líbano Hernández, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa por la denuncia, en la fiscalía reposaba el examen psicológico que le practican a la ciudadana y no ocurrió hecho nuevo para que el 2014, hiciese la acusación sin haber algún escrito nuevo sin haber un hecho nuevo, a mi cliente se le llevan detenido a la delegación yo me dirijo y pregunto porque se lo llevan detenido, ese día lo que hicieron firmar que no se metiera con la señora, yo solicito la reconstrucción, dejo constancia que rechazo ese escrito que el Ministerio Público presenta el día de hoy, por cuanto es un escrito muy escueto, se le causa una levísima lesión en un ojo y en virtud de que se trata de una lesión inverosímil, impuse excepciones ciudadana jueza, no existe ningún pronunciamiento al petitorio del hecho, yo introdujo un escrito en donde le informaba al tribunal que la fiscalía, obvio el procedimiento, en introduje como prueba documentales en donde el señor le dirige al condominio, eso se le consigna al Ministerio Público, promuevo el acta de denuncia de la prefectura de fecha 11-09-2013, es por lo que esta defensa niega rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto estos hechos no se aplican al procedimiento formal, por tal motivo al tribunal se pronuncie sobre las excepciones propuestas, y solicito el tribunal se pronuncie el tribunal sobre los medios y la contestación de la defensa se deja constancia que la defensa consigna medios de prueba documentales”.

Contestación de la excepción opuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Defensor Privado en su escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la “La acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) Incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal” , siendo la argumentación la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la solicitud de diligencia de investigación consistente en la reconstrucción de los hechos, asimismo, la defensa considera que hubo incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal la no promoción como medio de prueba o la enunciación como elemento de convicción de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Madicson Blanco y Richard Mendoza, resaltando que la entrevista a los prenombrados ciudadanos se realiza en virtud de la solicitud de diligencia de investigación realizada por la defensa en la fase de investigación.
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la existencia del incumplimiento de requisitos de procedibilidad realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a las actuaciones de investigación presentes en el Asunto Penal, esta juzgadora evidencia que una vez aplazado el acto de audiencia preliminar para horas de la tarde a los fines que la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público realizara la revisión del expediente fiscal relacionado con la investigación fiscal N° MP423942-2013, iniciado en virtud de denuncia realizada en contra del ciudadano Luís Alberto medina Moreno, se realizó por parte del Ministerio Público la consignación de cinco (05) folios representados por las siguientes actuaciones:
1.- Acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2014, realizada al ciudadano Madixon Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.498.370, por parte de funcionaria adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara.
2.- Datos de identificación del ciudadano Madixon Blanco.
3.- Acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2014, realizada al ciudadano Richard Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.696.228, por parte de funcionaria adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara.
4.- Datos de identificación del ciudadano Richard Blanco.
5.- Auto dictado por la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Gloria Briceño, en fecha 22 de mayo de 2014, en la cual establece lo siguiente: “Se observa con respecto a la reconstrucción de los hechos, que la misma debe ser solicitada y realizada ante el órgano jurisdiccional competente, por la parte interesada, en tal sentido considera IMPROCEDENTE la solicitud realizada. Respecto a los testigos solicitados por la defensa ciudadanos Richard Mendoza y Madixon Blanco, los mismos fueron evacuados en fecha 20 de mayo de 2014, siendo que los mismos no aportan ningún elemento que cambie el curso de la investigación.”

La Defensa Privada considera que la Fiscalía del Ministerio Público al no presentar como elementos probatorios dirigidos a probar la comisión del hecho punible las entrevistas realizadas a los ciudadanos Madixon Blanco y Richard Mendoza violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que es necesario acotar por esta juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad del autor o autora y demás partícipes, esta atribución no representa un obstáculo para que un ciudadano imputado solicite al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen, ya que esto representa un derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público realizará las diligencias de investigación solicitadas por la defensa si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria.
En el presente caso el Ministerio Público consideró pertinente y útil la diligencia de investigación solicitada por el imputado consistente en escuchar la declaración de los ciudadanos Richard Mendoza y Madixon Blanco, por lo que el día 20 de mayo de 2014, realizó entrevista a los prenombrados ciudadanos, ahora bien, del análisis del resultado de esa diligencia de investigación el Ministerio Público concluyó que las entrevistas no representa un elemento de convicción dirigido a esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de punible, por lo que no las enunció como elementos de convicción o medios de prueba; esta decisión del Ministerio Público de establecer del cúmulo de diligencias de investigación recabadas durante la fase preparatoria cuales representan elementos de convicción para acreditar la comisión del hecho punible es potestad exclusiva del titular de la acción penal, no pudiendo la Defensa exigir al Ministerio Público la inclusión de un medio de prueba en su solicitud de enjuiciamiento, resaltando que esta afirmación no significa que el imputado frente a la disconformidad por la no promoción de esa diligencia de investigación como medio de prueba quede en un estado de indefensión, ya que el imputado tiene la facultad de presentar por escrito la promoción de las pruebas que se presentaran en el juicio antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la argumentación de la necesidad, pertinencia y ilicitud de la mismas se realizará en dicho escrito y será objeto de la evaluación por el juez de control al finalizar la audiencia preliminar, por tal motivo esta juzgadora considera que la no promoción como medio de prueba del testimonio de los ciudadanos Madixon Blanco y Richard Mendoza no representa una violación al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que no existe el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal.
Es importante acotar que el Ministerio Público durante la fase preparatoria debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquéllos que sirvan para exculparlo, por lo que la presentación de la acusación excluyendo de las actuaciones anexan al escrito acusatorio las diligencias de investigación solicitadas por el imputado y realizadas por el Ministerio Público, específicamente en este caso la exclusión de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Madixson Blanco y Richard Mendoza representa un incumplimiento a la obligación de facilitar al imputado los datos de las diligencias de investigación que lo favorezca, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la potestad atribuida como titular de la acción penal de escoger que elementos de convicción acreditan la comisión del hecho punible no significa que no permitirá al imputado y al órgano jurisdiccional los datos de aquellas diligencias de investigación que a criterio de la defensa puedan favorecer al imputado.
La defensa privada fundamenta la oposición de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en el “no pronunciamiento de la petición de la realización de la reconstrucción de los hechos”, esta juzgadora ha evidenciado que el Ministerio Público en fecha 22 de mayo de 2014 dictó auto por el cual declara “IMPROCEDENTE” la realización de reconstrucción de los hechos en virtud que esta diligencia de investigación debe realizarse ante el órgano jurisdiccional, por lo que la respuesta a través de auto motivado de las razones de hecho y derecho por la cual considera el Ministerio Público que es improcedente la solicitud de la diligencia de investigación, representa una garantía al derecho de la defensa, activándose a partir del conocimiento que tiene la Defensa de la negativa de la realización de la diligencia de investigación solicitada el derecho a exigir ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medida el control judicial, relativo en el presente caso a la obligación del Juez o Jueza de resolver las peticiones de las partes y otorgar las autorizaciones, verificándose que la Defensa Privada no solicitó ante este órgano jurisdiccional la autorización para la realización de la reconstrucción de los hechos, por lo que esa omisión en el ejercicio de la defensa técnica no puede interpretarse como una violación al derecho de la defensa y debido proceso, en consecuencia por las razones de hecho y derecho antes expuestas se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Luís Alberto Medina Moreno.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA CABRERA, y como presunto autor el ciudadano LUÍS ALBERTO MEDINA MORENO, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA CABRERA.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“La fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUÍS ALBERTO MEDINA MORENO, ya identificado, los hechos ejecutados en fecha 19 de septiembre de 2013, en el cual la ciudadana Yusmary Josefina Cabrera, relata, que el día 18 de septiembre de 2013 estaba bajando la escalera y el ciudadano Luís Alberto Medina Moreno venía subiendo, la tropieza y la empuja logrando caerse la víctima y se encontraba una persona con ella y le dice que porque el presunto agresor la empujaba, luego él ciudadano Luís comenzó a insultarla y a manifestarle que si él quería la empujaba y le pegaba, el amigo que se encontraba con ella le dice al presunto agresor que si no fuera una persona mayor lo golpeaba para que respetara a las mujeres, fue allí cuando el ciudadano Luís le manifestó que él tenía muchos hijos y conocía muchos malandros para mandarlo a joder, entonces comenzó a decirle a la víctima que la iba a quemar con los hijos dentro del apartamento para evitar mas problemas, posteriormente la víctima y su amigo bajaron al sótano, el amigo se regresa porque del susto se les olvidó la llave, cuando llega nuevamente al apartamento y toma las llaves, el ciudadano Luís sale de su apartamento, y se va detrás del amigo de la víctima, gritándolo e insultándolo, luego estando en el sótano la víctima cierra la puerta para que el presunto agresor no pasara y fue cuando comenzó a golpearla y logro partir el vidrio que tenía la puerta”.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITE TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.049, Experto, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien realizó RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL a la víctima signado con el numero 9700-152-5471, inserto en el folio 22, de fecha 23 de Septiembre de 2013, quien expondrá acerca de las valoración realizada a la víctima.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA CABRERA, (...), en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.- Declaración del ciudadano YILBER JOSÉ GÓMEZ VARGAS, (…), quien es testigo presencial y referencial del hecho de violencia.
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DOCUMENTALES:
1. RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL, signado con el número 9700-152-5471, inserto en el folio 22, de fecha 23 de Septiembre de 2013, suscrito por el DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.049, Experto, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado a la víctima, en el cual se establece como impresión diagnóstica: “Examinado en este servicio el día 20-09-13, se aprecia: traumatismo en hombro derecho lesiones ocasionadas con algo contuso en hecho ocurrido el 19-09-2013. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Nueve días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Nueve días, salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: No. Cicatrices visibles: No. Carácter: Leve. Debe volver: No.”

ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano MADIXON ESTBES BLANCO ARAUJO, (…), quien es testigo presencial y referencial del hecho de violencia.

2.- Declaración del ciudadano RICHAR SILVINO MENDOZA MENDOZA, (…), quien es testigo presencial y referencial del hecho de violencia.

3.- Declaración de la ciudadana NORMA D LUCA (…) quien es testigo referencial del hecho de violencia.

DOCUMENTALES:
1.- ESCRITO DIRIGIDO A LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CIUDAD DEL SOL, de fecha 08 de julio 2013, inserto en el folio 89 y 90 de la presente causa.

2.- COPIA DE EXPEDIENTE PMI-322-13, donde consta denuncia realizada por el ciudadano Luís Alberto Medina Moreno en contra de la ciudadana Yusmary Josefina Cabrera por la práctica irregular de santería, de inserto en el folio 91 al 104, de la presente causa.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitido TOTALMENTE los medios de prueba promovidos por la defensa; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en el articulo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO MEDINA MORENO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA CABRERA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA MORENO, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA CABRERA.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, y se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la defensa, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,


LA SECRETARIA,