REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000996
ASUNTO: KP01-S-2014-000996
Quien suscribe en virtud que en fecha 03 de noviembre de 2014 fui notificada mediante oficio N° CJ-2014-3616 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la ciudadana abogada Gladys María Gutiérrez, del traslado como JUEZA PROVISORIA del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Apure al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, encontrándome debidamente juramentada en fecha 07 de enero de 2015, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según Acta que reposa en el Libro respectivo, como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, me ABOCO al conocimiento de la presente Causa, y vista la solicitud de Sobreseimiento realizada, por la ciudadana EMMA MARIA LOCONSOLO MORALES, en su carácter de Fiscal Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº MP-79433-2014, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: ONELIO SEGUNDO VELASQUEZ PUSSHINA, (...).
Delito: VIOLENCIA FISICA AGRVADA
Víctima: LUZ DELMA ABREUS BAEZ.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ONELIO SEGUNDO VELASQUEZ PUSSHINA, los hechos denunciados por la ciudadana LUZ DELMA ABREUS BAEZ, en fecha 18 de Febrero del 2014, ante la sede de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, reflejados en acta de denuncia de la presente causa en la cual la cual la victima expone que el día 18 de Febrero de 2014, que el ciudadano ONELIO SEGUNDO VELASQUEZ PUSSHINA, agredió físicamente a su hija menor y ella se encuentra en estado de embarazo.
DEL PETITORIO FISCAL
Durante la fase preparatoria en la en la presente causa, luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logro recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado, en el delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustentación y soporte que sirva en un respectivo juicio oral y público.
Ahora bien, a fin de determinar de manera cierta e inequívoca la responsabilidad penal del investigado, así como de individualizar la conducta del mismo en la presente causa, que del mismo se desprende que durante la investigación desarrollada no proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento publico de persona alguna, toda vez que no se lograron obtener suficientes elementos de convicción o pruebas plenas, y por cuanto los hechos relatados por la victima, no son consistentes, creando dudas en cuanto a lo que verdaderamente ocurrió, esta Representación Fiscal solicita se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que no fue comprobado la presuntas lesión ocasionada por cuanto la víctima no compareció ante la medicatura forense a practicarse el correspondiente reconocimiento médico legal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano ONELIO SEGUNDO VELASQUEZ PUSSHINA, (...), así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal KP01-S-2014-000996, seguido al ciudadano ONELIO SEGUNDO VELASQUEZ PUSSHINA, (...), por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ DELMA ABREUS BAEZ.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase -
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
|