REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002151
ASUNTO: KP01-S-2015-002151
Barquisimeto, 01 de junio de 2015.
205° y 156°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado MIGUEL ANTONIO AGUILAR PÉREZ, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRA RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Enrique Montenegro, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUILAR PÉREZ, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRA RODRÍGUEZ. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la realización de charlas a los fines de cambiar los patrones socio-culturales y la imposición de la obligación de presentarse ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se concede el derecho a intervenir a la víctima, quien realiza la siguiente exposición: “Vengo a decir que no tengo nada en contra del señor y que hablemos que lleguemos a un acuerdo para que él me deje trabajar, que me deje trabajar porque él varias veces me ha tirado el paragua y no me deja trabajar.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Cuando llego al negocio, siempre están los carros afuera para revisión, cuando llego consigo dos busetas y en frente del negocio de ella, que está a distancia de 150 mts aproximadamente, a ella siempre se le paran carros y yo trato de controlar eso, en varias oportunidades le han tumbado el toldo, en lo salió la buseta le tumbó el toldo, yo si note que ella estaba molesta, y no quise hablar con ella, por eso mismo, cuando estaba con otras persona, yo noto que le está formando peo al ayudante mío, cuando decido salir del camión, ella venía brava porque le tumbe el toldo, y le dije que como pude ser yo si yo no estaba manejando, la única palabra que le dije fue esa, y ella me dijo que ya estaba cansada, y me brincó y me agarró por el cuello y me soltó una cachetada, ella cargaba algo en la mano, no sé qué, ella se me fue otra vez encima y yo le puse la mano, pero no le pegue solo puse la mano para que ella no me golpeara la mano, del otro lado estaba una marimacha, una dama pues, que me empezó a insultar, pasaron 15 minutos y la dama se fue para allá y varias señoras también se le acercaron a ella, y ahí ella tomó la decisión de denunciar.”
La defensa técnica realiza preguntas de las respuestas dadas por el imputado se obtiene la siguiente información: Yo tengo funcionando como mecánico como de 8 a nueve 9 años, la señora tiene ahí no sé cuánto tiempo, la señora se me balanceo encimo de forma violenta, no sé qué tenía en las manos, no sé si era una cola o una tira, si habían testigos de los hechos, si hay cámaras.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado abogado ARGENIS CATALINO realizó la siguiente exposición: “Hemos escuchada la versión de la supuesta víctima y se evidencia que estamos en presencia de un hecho que encuadra en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la legítima defensa, estaba la supuesta víctima en conocimiento que mi defendido no era el chofer que tumbó el paragua toldo o lo que fuere, quién es quién causa el daño a la propiedad, y que más puede responder bien sea civil o penalmente el justiciable, solicito se permita leer el artículo 65 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas la condiciones que fueron dadas según se evidencia en las actas, la supuesta víctima fue quien agredió de forma violenta a mi defendido, mi defendido utiliza las manos para repeler las agresiones injustas, ya que él no era el chofer que tumbó el toldo, esta defensa técnica solicita la libertad plena de mi defendido, porque no existen en autos ningún elemento de conexión que cree en la juzgadora las lesiones que se explanan, en una prueba de orientación que no llenan los requisitos de la ley, que no están acreditados por la medicatura forense adscrita al foro penal, siendo necesario llenar este requisito para que pueda ser apreciado de forma lícita, tampoco vemos que el acreditado no está inscrito en el colegio de médicos, por lo tanto la prueba no es válida, me adhiero a la solicitud del Fiscal de llevar a cabo el procedimiento especial, a los efectos contenidos en el artículo 289 de Código Orgánico Procesal Penal en concatenación el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia solicito como prueba anticipada que se fije el vaciado del contenido de la cámara de seguridad que reposa en el negocio del justiciable, dado que no se explica en el informe del paramédico, que no evidencia el tipo de lesión ni el tiempo de curación, que refiere el artículo 414 del Código Penal, que no se llena este artículo para la presentación solicitada por el Fiscal en cuanto a las medidas de por lo menos 100 mts de donde ejerce sus labores cree esta defensa que atenta contra la libertad de trabajo que es desproporcionada, por lo que solicita se desestime y que se en todo caso se fije la presentación cuantas veces el tribunal lo requiera, por último solicito copias de todo lo actuado.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que al folio seis (06), corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de mayo de 2015, realizada por la ciudadana Maira Rodríguez, ante el Centro de Coordinación Policial Metropolitano, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Miguel Antonio Aguilar Pérez.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el folio cinco (05) del Asunto Penal, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrito por el médico integral comunitario Oswaldo Portele, adscrito al Ambulatorio Urbano “Dr. Ramón Gualdrón”, estado Lara, practicado a la ciudadana víctima, en la cual se establece: “ Hematoma en miembro superior izquierdo doloroso a la palpación.”
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Miguel Antonio Aguilar Pérez consistente en propinar cachetada a la ciudadana Maira Rodríguez, esta conducta representa maltratar físicamente a la ciudadana Maira Rodríguez, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRA RODRÍGUEZ y como presunto autor el ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUILAR PÉREZ.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 11 de mayo de 2015 a las 11:00 horas de la mañana, el hecho de violencia ocurre el día 11 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana y la denuncia fue realizada el día 11 de mayo de 2015 a las 10:35 horas de la mañana, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se realiza la acotación que esta medida de protección y seguridad no tiene el alcance de limitar el ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano imputado, sólo representa una limitación relativa a la prohibición de realizar la reparación de vehículos al frente del kiosco en el cual labora la víctima. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maira Rodríguez, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
PRUEBA ANTICIPADA
El ciudadano Defensor Privado abogado Argenis Catalino solicita se ordene la realización de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido a cámara de video ubicada en establecimiento comercial en el cual ocurrió el hecho de violencia, fundamentando su solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la PRUEBA ANTICIPADA, esta juzgadora considera que la solicitud realizada no encuadra en los supuestos establecidos en el referido artículo, los cuales deben ser analizados por el Juez a los fines de decidir si se autoriza la práctica de la prueba anticipada, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de prueba anticipada, sin embargo, se instruye a la Defensa a realizar la petición como diligencia de investigación dirigida a esclarecer los hechos ante el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUILAR PÉREZ, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRA RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA,