REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-003069
ASUNTO : KP01-S-2012-003069
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha. Asimismo vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana ANA MARIA TORREALBA RIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº 13-DPDM-F3-2594-12, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: URBANO PASTOR MUJICA JIMENEZ, (...).
Delito: VIOLENCIA FISICA.
Víctima: NANCY COROMOTO ORELLANA.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano URBANO PASTOR MUJICA JIMENEZ los hechos denunciados por la ciudadana NANCY COROMOTO ORELLANA en fecha 15 de Julio de 2012, reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual expone que su esposo se torno agresivo y la golpeo en la cara.
DEL PETITORIO FISCAL
Este representante del Ministerio Público solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la causa Nº 13-DPDM-F3-2594-12, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación seguida en contra del ciudadano URBANO PASTOR MUJICA JIMENEZ.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, en virtud que la víctima no acudió ante el experto para que le fuese realizado el Reconocimiento Médico Legal a los fines de determinar el grado de afectación física ocasionado sobre ella y, por parte del imputado, puesto que no se cuenta con el elemento de convicción fundamental para atribuir la comisión de este ilícito penal, en contra del antes mencionado como lo es la Reconocimiento Médico Legal, lo que hace imposible determinar la acción violenta desplegada por el investigado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano URBANO PASTOR MUJICA JIMENEZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº KP01-S-2012-003069, seguido al ciudadano URBANO PASTOR MUJICA JIMENEZ, (...), por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO ORELLANA.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
MILENA DEL CARMEN FREITEZ.
LA SECRETARIA,
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