REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-1962
VICTIMA: ALEXIS JOSE TORCATES NOGUERA, titular de la cédula de identidad […..]
INVESTIGADO: ENYULIS GREIMAR RIVERO DE TORCATES, titular de la cédula de identidad N°[……..]
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal procede a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis precedente, claramente se desprende que la causa se inició en fecha 03-05-2012 por denuncia que hiciera la presunta víctima de autos y dicha investigación refiere a VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, dado el tiempo transcurrido de la investigación practicada y dado el contenido de las diligencias de la investigación que cursan en autos; no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, ni la posibilidad de determinar la responsabilidad penal alguna, toda vez que del resultado de la Valoración médico legal arroja lo siguiente: Examinado en este servicio el día 23-04-2012: se aprecia ACTUALMENTE NO SE OBSERVAN SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL…”, evidenciándose de ésta manera que no existe lesiones que permita probar el hecho denunciado por la victima hasta la presente fecha no se pudo obtener el resultado del Reconocimiento Médico Forense de la victima, razón que motiva a determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público de ciudadano alguno, por cuanto no se adecua a tipo penal alguno, en tal sentido, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, circunstancia ésta que impide comprobar el hecho objeto de la presente causa razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y así se decide
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encuadra y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En consecuencia, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que no hay bases para solicitar enjuiciamiento del imputado de autos, en consecuencia cesan todas las medidas de protección y seguridad ratificadas por este juzgado así como las medidas cautelares impuestas en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes y a la vindicta pública, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es Todo.


JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

LA SECRETARIA