REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002853
VICTIMA: MARIELA ELIZABERTH CASTRO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° {…………}
INVESTIGADO: ALEXIS ANTONIO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° (SE DESCONOCE)
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, signada con Nro. 13-F7-VM-722-08 interpuesta por Fiscalía 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abg. Marelis Coromoto Uribarri Pereira, procede a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis precedente, claramente se desprende que la causa se inició en fecha 07 de abril de 2008, por denuncia que hiciera la presunta víctima de autos y dicha investigación refiere a ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos se originaron debido a que el imputado de autos se da a la tarea de perseguir y acosar a la víctima, cuando está bajo los efectos delo alcohol le da por golpearla, llega a su sitio de trabajo para agredirla sin importarle delante de quien lo haga, la amenaza de muerte tanto a ella como a su familia, cuando está ebrio va a la casa para caerle a patadas a las puertas.
Ahora bien, dado el tiempo transcurrido de la investigación practicada se observa que no existe en autos la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto la víctima “NO compareció ante el experto, para que fuese valorada por el Psicólogo a los fines de determinar el estado emocional ocasionado sobre la víctima”, circunstancia ésta que impide comprobar el hecho objeto de la presente causa, Asimismo, no se pudo imputar al investigado de autos y estando en la oportunidad el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, resulta procedente acordar el sobreseimiento interpuesto, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en consecuencia cesan todas las medidas de protección y seguridad ratificadas por este juzgado así como las medidas cautelares impuestas en su debida oportunidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encuadra y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que no hay bases para solicitar enjuiciamiento del imputado de autos, en consecuencia cesan todas las medidas de protección y seguridad ratificadas por este juzgado así como las medidas cautelares impuestas en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes y a la vindicta pública, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es Todo.
JUEZA DEL TRIBUNAL DEVIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
SECRETARIO
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
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