REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-001613

Quien suscribe Abog. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ, en su condición de Jueza Temporal de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Visto el escrito recibido en fecha 08/06/2015 referente a solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizado por la Defensa Técnica Abog. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° (...) del acusado OSCAR YUNIOR PERALTA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° (...), residenciado en (...), Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde solicita una medida menos gravosa, este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 28 de Marzo de 2011, por la ciudadana MARIBEL COROMOTO JIMENEZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 21.054.175, por ante el Centro de Coordinación Policial Jiménez de la Policía de Quibor del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en contra del ciudadano OSCAR YUNIOR PERALTA RODRIGUEZ.
En fecha 30 de Marzo de 2011, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, en audiencia de presentación de flagrancia decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado de autos.
En fecha 14 de Mayo de 2011 la Fiscalía 6° del Ministerio Público presenta formal acusación contra el ciudadano OSCAR YUNIOR PERALTA RODRIGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Física previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 27 de Mayo de 2011, se celebra Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, es distribuida la causa a este Tribunal en Funciones de Juicio N°1 especializado, fijándose juicio oral para el día 09 de Noviembre de 2011.
En fecha 23 de Noviembre de 2011 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia del acusado al no haberse materializado el traslado.
En fecha 15 de Diciembre de 2011 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia de la víctima.
En fecha 18 de Enero de 2012 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia del acusado al no haberse materializado el traslado respectivo.
En fecha 27 de Abril de 2012 se celebro acto de Apertura a Juicio oral y público.
En fecha 29 de Febrero de 2012 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 06 de Marzo de 2012 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia del acusado al no haberse materializado el traslado respectivo.
En fecha 02 de Abril de 2012 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia del acusado al no haberse materializado el traslado respectivo.
En fecha 30 de Mayo de 2012 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia del acusado al no haberse materializado el traslado respectivo.
En fecha 27 de Junio de 2012 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 27 de Junio de 2012 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 10 de Julio de 2012 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 17 de Julio de 2012 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 26 de Julio de 2012 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 10 de Julio de 2012 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 13 de Agosto de 2012 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 19 de Septiembre de 2012 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia del acusado al no haberse materializado el traslado respectivo.
En fecha 20 de Agosto de 2012 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 25 de Septiembre de 2012 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 01 de Octubre de 2012 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 04 de Octubre de 2012 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 11 de Octubre de 2012 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 18 de Agosto de 2012 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 24 de Octubre de 2012 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 31 de Octubre de 2012 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 07 de Noviembre de 2012 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 15 de Noviembre de 2012 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia del acusado al no haberse materializado el traslado respectivo.
En fecha 16 de Septiembre de 2012 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia del acusado al no haberse materializado el traslado respectivo.
En fecha 08 de Enero de 2013 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia del acusado al no haberse materializado el traslado respectivo.
En fecha 06 de Febrero de 2013 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia del acusado al no haberse materializado el traslado respectivo.
En fecha 07 de Mayo de 2013 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia de la víctima.
En fecha 31 de Mayo de 2013 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia de la víctima.
En fecha 06 de Diciembre de 2013 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia del acusado al no haberse materializado el traslado respectivo.
En fecha 10 de Enero de 2014 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia del acusado al no haberse materializado el traslado respectivo.
En fecha 07 de Febrero de 2014 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia del acusado al no haberse materializado el traslado respectivo.
En fecha 11 de Marzo de 2014 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia del acusado al no haberse materializado el traslado respectivo.
En fecha 05 de Mayo de 2014 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia del acusado al no haberse materializado el traslado respectivo.
En fecha 19 de Septiembre de 2014, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de audiencia de juicio oral y público.
En fecha 19 de Diciembre de 2014 se difiere la audiencia de juicio oral y público por incomparecencia del acusado al no haberse materializado el traslado respectivo.
En fecha 16 de Marzo de 2015 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia del acusado al no haberse materializado el traslado respectivo.
En fecha 04 de Mayo de 2015 se celebro acto de Apertura a Juicio oral y público.
En fecha 11 de Mayo de 2015 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 15 de Mayo de 2015 se celebro continuación de juicio oral y público.
En fecha 19 de Mayo de 2015 se difiere la audiencia de juicio oral y público fijada por incomparecencia del acusado al no haberse realizado el traslado efectivo.
En fecha 05 de Junio de 2015 se declaro la interrupción del juicio continuado.

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA

Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, realizada por la Defensora Privada ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, en su carácter de Defensora del ciudadano OSCAR YUNIOR PERALTA RODRIGUEZ, en el cual manifiesta entre otras cosas: “…habiéndose transcurrido en demasía el lapso de ley, no habiéndose celebrado hasta la fecha Juicio Oral y Público, por causa de FALTA DE TRASLADO RESPECTIVO DESDE PENAL DE SAN FELIPE, atentando con ello contras las garantías del debido proceso y derecho a la defensa…de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ibidem, solicito la revisión de la medida cautelar impuesta a nuestro patrocinado… ”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, considera esta Juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal).
En consideraciones de lo arriba expuesto, esta Juzgadora, razona que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se le otorgue, a favor de su patrocinado ciudadano OSCAR YUNIOR PERALTA RODRIGUEZ, una medida menos gravosa, la que el Tribunal considere pertinente.
En relación a lo alegado, por la Defensa Privada esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual está siendo objeto la revisión.
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador, que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar esta Juzgadora en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En atención a ello, estima que en el presente caso, a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme a lo establecido en el articulo 242 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una Medida de Coerción Menos Gravosa en relación al acusado OSCAR YUNIOR PERALTA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° (...), como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con que de una revisión exhaustiva del asunto, se evidencia que al acusado de autos se le ha aperturado el juicio oral en dos oportunidades distintas y que el mismo ha sido interrumpido motivado a la falta del traslado del acusado desde su sitio de reclusión hasta la sede el Tribunal; asimismo, se evidencia que el acusado tiene domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo a lo que se agrega no registra antecedentes penales.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Asimismo, es deber de quien aquí juzga velar porque se garanticen los principios y garantías constitucionales establecidas en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es Revisar y Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado OSCAR YUNIOR PERALTA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° (...), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PROCEDENTE la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano OSCAR YUNIOR PERALTA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° (...) y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 242, Numeral 1º y 4° del COPP, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa Privada del acusado. Líbrense las boletas correspondientes.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Junio de 2015. Años: 205° y 156°

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM

ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA REQUENA