REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011957
ASUNTO : KP01-P-2012-011957
Visto el escrito de solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, realizado por los Defensores Privados ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO y JORGE PICHARDO MEJIAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. (...) y (...) respectivamente, en su carácter de Defensores del imputado ciudadano JOSE CRISTOBAL VEGAS, titular de la Cedula de Identidad N° 5.241.882, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...)Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 07 de Agosto de 2011, por la ciudadana NYBEA JOSEFINA LOZANO COLMENAREZ, en su carácter de representante de la víctima, por ante la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, en contra del ciudadano JOSE CRISTOBAL VEGAS.
En fecha 06 de Agosto de 2012, fue celebrado Acto de Imputación por ante Fiscalía Vigésima del Estado Lara, en contra del ciudadano JOSE CRISTOBAL VEGAS.
En fecha 16 de Agosto de 2012, se consigna escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JOSE CRISTOBAL VEGAS, por estar incurso en el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...)Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 07 de Febrero de 2014, se celebra Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose mantener la medida cautelar de Arresto Domiciliario y la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...)Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10 de Febrero de 2014, de dicto Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo acordado en audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se mantiene la medida cautelar de Arresto Domiciliario en contra el ciudadano JOSE CRISTOBAL VEGAS y se ordena la apertura a juicio.
En fecha 05 de Marzo de 2014, es distribuida la causa a este Tribunal de Juicio N°1 especializado, fijándose juicio oral para el día 27/03/2014, el cual se ha diferido en 4 oportunidades en virtud de que no se hace efectivo el traslado del imputado de autos, no constando resultas efectivas de las notificaciones ante la Comisaria de Rio Claro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, de fechas 27/05/2015 y 01/06/2015 realizadas por los Defensores Privados ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO y JORGE PICHARDO MEJIAS, en la presente causa seguida contra JOSE CRISTOBAL VEGAS, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...)Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual manifiestan entre otras cosas: “…al someter el pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa a un requisito que no exige la norma fundamento a petición de decaimiento, lo que constituye una infracción al Principio del Debido Proceso, institución de Orden Publico, que se le está vulnerando al ciudadano José Cristóbal Vegas, al mantenerse la Detención Domiciliaria, que ya excedió en demasía la pena mínima del delito por el que se le acusa, siendo este la razón de esta solicitud reiterada de la defensa, de decaimiento de la medida ....”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ante tal solicitud de Decaimiento, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Especializado del Estado Lara, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
Así, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado JOSE CRISTOBAL VEGAS, en fecha 09 de Noviembre del 2012, fue impuesto por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Jurisdicción Penal Especial de Violencia de Genero en la cual fue decretada la Medida Preventiva de Detención Domiciliario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se le impuso.
Del análisis de la norma antes transcrita referente al artículo 230 del código in comento y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido en arresto domiciliario por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; aunado a la sanción del tipo penal que se ventila en la presente causa como lo es (...), previsto y sancionado en el artículo (...)Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé condena de prisión de uno a cinco años. Así se decide.
En este orden de ideas; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor de la Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 30/06/00 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando la sociedad y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, corresponden ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.
Ante tales circunstancias y la entidad del delito imputado se declara procedente la solicitud de Decaimiento de MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, al acusado JOSE CRISTOBAL VEGAS; en fecha 09 de Noviembre de 2012, y se ordena la imposición de la Medida Cautelar de Régimen de Presentación Periódica ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 95 ord. 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio y se hace necesario llevar a efecto el Juicio Oral y Público; pautado para su realización el día VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2015, A LAS NUEVE (08:30 AM) DE LA MAÑANA, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida interpuesta por los Abg. WILMER MUÑOZ BRAVO y JORGE PICHARDO MEJIAS, en su condición de Defensores Privados del acusado JOSE CRISTOBAL VEGAS, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...)Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. REVOCANDO así la medida de Detención Domiciliaria dictada en fecha 09/11/2012 que pesaba sobre el acusado de autos. SEGUNDO: Se DECRETA Medida Cautelar de Régimen de Presentación Periódica ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo establecido el articulo 242 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 95 ord. 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se IMPONEN a favor de la víctima, las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y ORDINAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. CUARTO: Se ordena oficiar al Jefe de la Comisaria de Rio Claro de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, a los fines de que cese el apostamiento policial en el domicilio del acusado en autos, ordenado en fecha 09/11/2012 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 de Circunscripción Judicial del Estado Lara. De igual forma, se ordena notificar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa Privada, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. Así se decide.
CÚMPLASE. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM
ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. MARIA REQUENA