REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000203

JUEZA: ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA REQUENA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. INGRID GOMEZ.
VICTIMA: BLANCA ISABEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...).
ACUSADO: JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), de estado civil soltero, de 41 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Israel Antonio Pérez y Teresa de Jesús Giménez, fecha de nacimiento 20/11/71, natural de Barquisimeto estado Lara, Los Naranjillos, vía El Palaciego, cerca de la fábrica de Vidrio, Cabudare Estado Lara, TELÉFONO 0416-551-7190. (Se reviso en el Sistema Juris 2000 y no presenta otras causas).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. ELIZMAR MORANTES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.693.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas procesales que la presente causa se inicio con investigación en fecha 14 de Febrero de 2013 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BLANCA ISABEL MENDOZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, siendo presento en fecha 15/02/2013 por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, calificación de flagrancia en contra del ciudadano JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ.
En fecha 30 de Julio de 2014, fue consignado escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, realizado por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 23 de Octubre de 2014, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Lara y en fecha 24/10/2014 dictó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ y se ratificaron las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en la Ley Especial de Genero.
En fecha 09 de Diciembre de 2014 se constituyo este Juzgado Especializado de Juicio N° 1, acordándose fijar el Juicio Oral y Público para el día 09/12/2014, 05/01/2015 y en fecha 02/06/2015 siendo la oportunidad acordada para la celebración del juicio, el acusado de autos Admite los Hechos.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha Dos (02) de Junio de Dos mil Quince (2015), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Auxiliar 28° del Ministerio Público ABG. INGRID GOMEZ, quien en compañía de la víctima, el acusado de actas ciudadano JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ, la Defensora Privada ABG. ELIZMAR MORANTES. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional como punto previo, antes de aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente: DENUNCIA: formulada por la ciudadana BLANCA ISABEL MENDOZA, en fecha 14 de Febrero de 2013:
“…quien es su pareja la agredió físicamente el mismo día en que formulo denuncia en horas de la mañana, ya que la víctima le reclamo ya que la noche anterior había llegado a su residencia bajo los efectos del alcohol y cada vez que llega tomado comienza a insultarla a ella y sus hijos desde 18 años, fue entonces cuando el imputado de autos se motestio y la agredió físicamente con los puños en el rostro y otras partes de su cuerpo… ”

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Dos (02) de Junio de Dos mil Quince (2015), se celebró el JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguido en contra del ciudadano JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA ISABEL MENDOZA, se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora antes de la Apertura del Debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tenia de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra, aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado , JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ por la Defensora Privada ABG. ELIZMAR MORANTES, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Representación Fiscal y expone: “…esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos por parte del acusado…”. Posteriormente la Defensa Privada expuso: “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, segundo aparte previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de Genero, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Doce (12) meses y en cuanto al agravante la pena se incrementa de un tercio a la mitad. No obstante por tratarse de una Admisión de Hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se rebajan CUATRO (04) MESES, para luego incrementarlo por razón del agravante del delito tipificado quedando la pena en abstracto en UN (01) AÑO de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Así se declara.


V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA ISABEL MENDOZA, ya que el hoy acusado: ”…. se motestio y la agredió físicamente con los puños en el rostro y otras partes de su cuerpo..” Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Estado Lara, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ. Así se declara.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En cuanto a esto esta juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una Tutela Judicial Efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido, es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Así se decide.
Con respecto al derecho aplicable, del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Artículo 42.- Violencia Física:
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el conyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”

De los hechos aquí ventilados y vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ, es la siguiente: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Especial de Genero, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Doce (12) meses. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se rebajan CUATRO (04) MESES, arrojado un total de OCHO (08) MESES, para luego incrementarlo por razón del agravante del delito tipificado en autos a CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto en UN (01) AÑO de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), de estado civil soltero, de 41 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Israel Antonio Pérez y Teresa de Jesús Giménez, fecha de nacimiento 20/11/71, natural de Barquisimeto estado Lara, Los Naranjillos, vía El Palaciego, cerca de la fábrica de Vidrio, Cabudare Estado Lara, a cumplir la pena de (01) AÑO de prisión más las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ut Supra Identificada. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: Prohibición de acercamiento a la víctima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), la REALIZACION DE DOCE (12) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano JUAN ALEXANDER PEREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), la REALIZACION DE DOCE (12) TALLERES en la IGLESIA MARANATHA FUNDAGENA, AV. 20 ENTRE CALLES 14 Y 15, TELF. 0424-5605679/ 0251-9109. QUINTO: : Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2015. Años: 205° y 156°
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM

ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA REQUENA