REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 09 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002103

Quien suscribe Abog. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ, se avoca al conocimiento de la presente.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito presentado en fecha 03/06/2015 por el ciudadano EDIXON ANTONIO PALACIO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° (...), en nombre propio y en representación de sus derechos, mediante el cual solicita a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “ACUERDE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”, este Tribunal hace las siguiente consideraciones:

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACUSADA

Ahora bien, de la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizado por el acusado ciudadano EDIXON ANTONIO PALACIO HERNANDEZ; en el cual manifiesta entre otras cosas: “…Me encuentro privado a la orden de su Juzgado por la supuesta comisión de uno de los delitos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, desde el 25/09/2012, hasta la presente fecha, por el lapso de 02 años 05 meses 29 días, lapso este en el cual no se ha podido concluir con la realización de la Audiencia Preliminar por causas ajenas a mi voluntad, no imputables a mi persona ni a mi defensa, en este sentido, se evidencia que la medida de coerción personal de privación de libertad que recae en mi contra se excede del lapso legal establecido por el principio de proporcionabilidad plasmado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… ocurro a su competente autoridad a los fines de solicitar la revisión de mi expediente judicial de conformidad al artículo 244 anteriormente citado, se decrete decaimiento de la medida de privación de libertad que recae en mi contra…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que el imputado EDIXON ANTONIO PALACIO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.614.392, mediante escrito recibo por la URDD-Penal en fecha 02 de Junio de 2015, se encuentra certificado por las autoridades penitenciarias respectivas, mas no se encuentra debidamente asistido por su abogado defensor, solicitando en el Decaimiento de la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue decretada en fecha 03 de Octubre de 2012 por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia de Género, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual en la actualidad se mantiene.
Ahora bien, el Debido Proceso, es un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa considerado como un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados sus derechos e intereses, sean estos individuales o colectivos (Sentencia Nº 2.807/2002 del 14 de Noviembre); consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: “La defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 127 cuales son los derechos del imputado o imputada al disponer lo siguiente:

Artículo 127.- El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…) Ser asistidos o asistida, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho del imputado a contar con un abogado defensor, en el cual es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal.

En ese contexto el debido proceso y el derecho a la defensa la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, según sentencia Nº 08- 56, de fecha 10 de Agosto de 2009, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa ha señalado lo siguiente:

“… El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley…”. (Sentencia Nº 419 del 30 de junio de 2005).

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, según sentencia Nº 99 de fecha 15 de Marzo de 2000, en cuanto al derecho a la defensa estimo lo siguiente:

“… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales in comento y lo dicho por las norma adjetiva penal se evidencia que el imputado EDIXON ANTONIO PALACIO HERNANDEZ, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su pedimento no fue asistido por un profesional del derecho, situación que no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico, es decir está prohibido actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión de ser abogado de la República, toda vez que entre las garantías que ofrece el debido proceso y el derecho a la defensa es que todo imputado o imputada debe ser asistido o asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia ( Sentencia Nº 1793 del 17 de Octubre de 2006, en el Caso LUIS FLORES MEDINA).

Por su parte el artículo 4 de la Ley del Abogado establece: “ …que toda persona puede utilizar los órganos de la Administración Pública para la defensa de sus derechos e intereses; indica además “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor , como codemandado o contratado , deberá nombrar un abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

En tal sentido tiene su explicación por cuanto el ejercicio del derecho comporta cualidades y conocimientos que una determinada persona obtiene calificadamente, una vez que se le otorgue el título de abogado que le permite el libre ejercicio del derecho, aún más el Estado Venezolano cuando las personas no tienen recursos para pagar un abogado le asigna un defensor público, como en el presente caso donde se evidencia que dicho acusado viene siendo representado por la Defensa Publica Segunda con Competencia en los Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En ese sentido el legislador ha establecido en el artículo 127 cuáles son los derechos del imputado para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa al establecer en el ordinal 3° “que el imputado o imputada debe ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y en su defecto, por un defensor público o defensora pública”

En ese mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…”.
Finalmente esta Juzgadora al constatar, sobre la solicitud formulada por el acusado EDIXON ANTONIO PALACIO HERNANDEZ, sin estar debidamente asistido por abogado de su confianza, y al no acreditarse que el imputado de autos sea abogado de la República, siendo la defensa técnica trascendental de un gran importancia al punto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 207 de fecha 09 de Abril de 2010, ha establecido que:
“La defensa técnica es, en el proceso penal, aquella que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad entre otras cosas: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucional del proceso; c) invocar las pruebas y fundamentos de descargo ; y recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que le causa un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado o autorizado, para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho analizado, además debe evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones, también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo.

En efecto concluye esta Juzgadora y en base a las doctrinas jurisprudenciales citadas, que el acusado EDIXON ANTONIO PALACIO HERNANDEZ, estaba obligado a presentar el escrito de solicitud de Decaimiento de Medida, debidamente asistido de abogado defensor privado o público, el cual es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en todo proceso, por otra parte de lo dicho por el legislador en el artículo en el ordinal 3° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y la luz del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el derecho a designar un defensor opera desde el mismo momento en que la persona es aprehendida y señalada como autor o participe de un hecho punible, es decir desde que se inicia la persecución penal. Así se decide.
En conclusiones y en base a las doctrinas jurisprudenciales citadas, el acusado EDIXON ANTONIO PALACIO HERNANDEZ, estaba obligado a presentar el escrito de solicitud de Decaimiento de Medida, debidamente asistido de abogado defensor privado o público, el cual es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en todo proceso, por otra parte de lo dicho por el legislador en el artículo en el ordinal 3° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y la luz del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el derecho a designar un defensor opera desde el mismo momento en que la persona es aprehendida y señalada como autor o participe de un hecho punible, es decir desde que se inicia la persecución penal; por todas estas razones esta Juzgadora se ve convencida de declarar IMPROCEDENTE, el escrito consignado en fecha 02 de Junio de 2015 por ante la URDD No Penal interpuesto por el acusado de autos por incumplimiento de la formalidad de hacerse asistir o representar judicialmente por una abogado o defensor privado o público, para actuar en juicio y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE el escrito de solicitud de Decaimiento de Medida interpuesto por el ciudadano EDIXON ANTONIO PALACIO HERNANDEZ, en su condición de acusado, por incumplimiento de la formalidad de hacerse asistir o representar judicialmente por una abogado o defensor privado o público, para realizar solicitudes relativas al Decaimiento de Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) día del mes de Junio de 2015. Años: 205° y 156°.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM

ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA REQUENA