REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 10 de Junio de 2015
Inspección Judicial
EXP. (0371-2014 Cuaderno de Medida)
(ACTA)

En horas de despacho habilitado del día de hoy Miércoles Diez (10) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un lote de terreno denominado San Benito, ubicado en el Sector Mirabel, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; presidido dicho órgano jurisdiccional por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, y el Secretario Abogado FERNANDO JAVIER ADAN, ello a los fines de practicar Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, el cual riela al folio 08 del presente Cuaderno de Medidas, en el cual se tramita el presente requerimiento cautelar en juicio por ACCIÒN POSESORIA: RESTITUCION A LA POSESIÒN, intentado por los Abogados VICTOR ARTURO VASQUEZ JUSTO, YULMER JOSE MAHEUS QUINTERO y JAVIER ESTEBAN MEDINA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.184, 179.429 y 162.104 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JOSE BENITO MATERAN MORALES (solicitante), titular de la cédula de identidad número 5.780.017, en contra de los CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES, expediente signado con el número A-0371-2014, nomenclatura interna de éste juzgado; en este orden, se deja constancia de la presencia de la parte solicitante antes identificada, la cual no se encuentra asistida de abogado; se deja constancia de la presencia de los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES Y RAMONA LINARES; a quienes se les notificó de la misión del Tribunal. Acto seguido se procede a designar como practico auxiliar- practico fotógrafo, a la Ingeniero Agrícola ciudadana MILAGROS COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.206.411, Servidora Pública adscrita a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo (UEMPPAT), quien estando presente y notificada del cargo aceptó el mismo y manifestó: “juro cumplir fielmente el cargo que hoy me ha sido encomendado”, quien expuso al Tribunal que cumplirá las diligencias encomendadas con un teléfono MARCA: ORINOKIATDA. MODELO: AUYANTEPUI. SERIAL: S5EBY14315003978, el cual es de su propiedad; Se procede a realizar el recorrido sobre el inmueble objeto de inspección, evacuándose de la siguiente forma: PRIMER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que el lote de terreno objeto de inspección posee los siguientes linderos Norte (Pie); lote de terreno ocupado por Manuel Carrizo; Sur (Cabecera): lote de terreno ocupado por Marcial Briceño; Este (Costado Derecho): vía agrícola del Sector Brisas de Mirabel; Oeste (Costado Izquierdo): terreno ocupado por Argenis Parra y Arnoldo Luque. SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuarlo en razón que a través de la inspección judicial no es el medio idóneo para demostrar la perturbación y ocupación en el lote de terreno. TERCER PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuarlo en razón que a través de la inspección judicial no es el medio idóneo para demostrar daños. CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que no existe otro particular requerido conforme a la solicitud traída al tribunal. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la presente inspección judicial. Seguidamente el juez insta al practico auxiliar (fotógrafo) ha consignar el respectivo informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes; El tribunal da por concluida la presente inspección siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.). Incontinenti el tribunal a los fines de practicar inspección judicial de oficio en el referido inmueble procede a designar como practico auxiliar- practico fotógrafo, a la Ingeniero Agrícola ciudadana MILAGROS COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 13.206.411, Servidora Pública adscrita a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo (UEMPPAT), quien estando presente y notificada del cargo aceptó el mismo y manifestó: “juro cumplir fielmente el cargo que hoy me ha sido encomendado”, quien expuso al Tribunal que cumplirá las diligencias encomendadas con los instrumentos antes identificados, así las cosas se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que el lote de terreno inspeccionado posee una superficie aproximada de una hectárea y cuarta (01 has con 2500 mts2), cercada en su totalidad con estantillos de madera y alambre de púa, constatándose cultivos de cítricos (mandarina, naranjas y limones), yuca, guanábana, y musáceas (cambur y plátano). SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observa una vivienda con pisos de cemento, paredes de bloque y techos de zinc, que al momento de la inspección se encontraban los demandados de autos con su núcleo familiar. TERCER: PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que por el lindero Este (costado derecho) en una superficie aproximada de mil ochocientos metros cuadrados aproximadamente (1800 mts2) se encuentra cercado con alambre de púa y estantillos de madera superficie en la que a su vez internamente está dividida en dos (02) trozos igualmente cercados; el primero de seiscientos veinticinco metros cuadrados aproximadamente (625 mts2), en el cual se observan dos (02) edificaciones conocidas como ranchos, en la cual se encuentran al momento de la inspección los ciudadanos MIGUEL TERAN y CRISTINA DE LINARES y su núcleo familiar, así como cultivos de lechoza, mandarina, aguacate, mango café y limón en mínimo escala, y el segundo de mil doscientos metros cuadrados aproximadamente (1200 mts2), en la cual se observa una (01) vivienda de bahareque, con partes de zinc en la cual al momento de la inspección se encontraba las ciudadanas que manifestaron llamarse YAJAIRA LINARES y RAMONA LINARES, constatándose que el levantamiento de una edificación para vivienda con paredes de bloque, con tres (03) divisiones, evidenciándose material como arena y bloques. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial de oficio siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En este contexto, materializado el principio de inmediación en el presente requerimiento cautelar, en el cual la parte demandante-solicitante expuso: “…Con el objeto de preservar los derechos y garantías de nuestro defendido, la preservación de los Recursos Naturales Renovables, que están siendo destruido por quienes ilegalmente están ocupando el lote de terreno al cual hacemos referencia en el presente escrito, así como también cualquier otro daño irreparable y en aras de garantizar la interrupción de la producción agraria, solicitamos a este digno tribunal la urgencia y prontitud que el caso amerite, decrete las medidas conducentes a los fines de hacer cesar de inmediato la intervención, la deforestación y destrucción y recursos naturales existentes en el lugar, la interrupción y obstaculización de la producción agrícola, así como también, evitar cualquier tipo de construcción de las que se pretenden levantar en el lugar.” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Este órgano jurisdiccional con competencia agraria procede a pronunciarse de la siguiente forma:
El juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos
Éste poder cautelar otorgado al suscrito en el presente juicio de naturaleza posesoria, se encuentra regulado en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas.
Así mismo, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Así las cosas, el suscrito constata el cumplimiento de los extremos le ley requeridos para la procedencia de la Medida de Protección a la Producción Agrícola existente en el lote de terreno ubicado en el Sector Mirabel, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte (Pie); lote de terreno ocupado por Manuel Carrizo; Sur (Cabecera): lote de terreno ocupado por Marcial Briceño; Este (Costado Derecho): vía agrícola del Sector Brisas de Mirabel; Oeste (Costado Izquierdo): terreno ocupado por Argenis Parra y Arnoldo Luque; cultivada con rubros de cítricos (mandarina, naranjas y limones), yuca, guanábana, y musáceas (cambur y plátano); el tal orden, se ordena a los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES (SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA) abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola ejercida por el ciudadano JOSE BENITO MATERAN MORALES, titular de la cédula de identidad número 5.780.017 en el inmueble ut supra identificado; siendo otorgado de forma provisional Ciento ochenta (180) días continuos como tiempo de cautela, a partir de la presente fecha en que se ejecuta ésta decisión en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general, siendo tomado en cuenta para dicho tiempo de cautela lo indicado por la practico auxiliar que acompañó al tribunal en la inspección judicial, quien manifestó de igual forma que dicho tiempo es prudencial en virtud del desarrollo vegetativo de los cultivos, así como el periodo de cosecha; ASI SE DECIDE.
Fueron notificados de la presente decisión y su ejecución los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, Y RAMONA LINARES (Sujetos Pasivos), a los fines de la oposición establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Con relación al requerimiento cautelar de evitar cualquier tipo de construcción en el lote de terreno objeto del juicio; el tribunal a los fines de la no modificación del estado de hecho existente procede a decretar la MEDIDA DE NO INNOVAR, en tal sentido, los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble ubicado en el sector Mirabel, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte (Pie); lote de terreno ocupado por Manuel Carrizo; Sur (Cabecera): lote de terreno ocupado por Marcial Briceño; Este (Costado Derecho): vía agrícola del Sector Brisas de Mirabel; Oeste (Costado Izquierdo): terreno ocupado por Argenis Parra y Arnoldo Luque; providencia ésta que encuentra su razón de ser en la garantía que deben tener las partes en un juicio que no quede ilusoria la ejecución del fallo; siendo otorgado de forma provisional Ciento ochenta (180) días continuos como tiempo de cautela, a partir de la presente fecha en que se ejecuta ésta decisión en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. ASI SE DECIDE.
ASI SE DECIDE.
Fueron notificados de la presente decisión y su ejecución los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, Y RAMONA LINARES (Sujetos Pasivos), a los fines de la oposición establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De igual forma constatado vía inspección Judicial que en el inmueble objeto del requerimiento cautelar se encuentra el levantamiento de una edificación para vivienda, con paredes de bloque con tres (03) divisiones, el tribunal de oficio procede a decretar LA MEDIDA DE PARALIZACION INMEDIATA DE LA EDIFICACIÓN DE ESTRUCTURA DE PAREDES DE BLOQUE; debiendo dar cumplimiento a la misma los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES, resaltándose que este juzgador se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; providencia ésta que encuentra su razón de ser en la garantía que deben tener las partes en un juicio que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en el caso de resultar favorecido con la misma. siendo otorgado de forma provisional Ciento ochenta (180) días continuos como tiempo de cautela, a partir de la presente fecha en que se ejecuta ésta decisión en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. ASI SE DECIDE.
Fueron notificados de la presente decisión y su ejecución los ciudadanos CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, Y RAMONA LINARES (Sujetos Pasivos), a los fines de la oposición establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El presente pronunciamiento cautelar no implica una decisión anticipada en el juicio de naturaleza posesoria incoada por los Abogados VICTOR ARTURO VASQUEZ JUSTO, YULMER JOSE MAHEUS QUINTERO y JAVIER ESTEBAN MEDINA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.184, 179.429 y 162.104 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JOSE BENITO MATERAN MORALES (solicitante), titular de la cédula de identidad número 5.780.017, en contra de los CRISTINA DE LINARES, MIGUEL TERAN, YAJAIRA LINARES, PEDRO AZUAJE Y RAMONA LINARES, sobre el inmueble ut supra identificado.ASI SE DECIDE.
Notifíquese mediante boleta al ciudadano PEDRO AZUAJE, (Sujeto Pasivo) de la presente decisión ejecutada en la misma fecha. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el lote de terreno up supra identificado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.-
JUEZ.-








EL SOLICITANTE


LOS NOTIFICADOS



PRÁCTICO DESIGNADO





Abg. FERNANDO JAVIER ADAN
SECRETARIO.-