REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 12 de junio de 2.015
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE: JORGE LUIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.150.001, domiciliado en Los Cardones, Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio Candelaria del estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO VALERA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.628.
SUJETO PASIVO: ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

EXPEDIENTE: A-96-2015

SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION y CONTINUIDAD A LA PRODUCCION

Único
En fecha 05 de junio de 2.015, el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.628, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE LUÍS BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.150.001, domiciliado el Los Cardones, Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; introduce por ante este Tribunal con competencia Agraria, una solicitud de Medida Innominada de Protección y Continuidad a la Producción, aduciendo al respecto dicha representación judicial que su representado desde el año 2011, estableció un Trapiche Panelero, denominado TRAPICHE PANELERO J.L.B de JORGE LUIS BLANCO, ubicado en la avenida Principal los Cardones, Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio Candelaria del estado Trujillo, con la finalidad de realizar una actividad de índole Agro-Artesanal, en la elaboración de panela cuadrada para consumo humano, en igual sentido continúa manifestando que a tales fines, utiliza como materia prima la caña de azúcar, actividad ésta, que ha generado empleo a veinte (20) trabajadores fijos, realizándose las inscripciones ante los organismos pertinentes así como la tramitación de la permisologia para el funcionamiento de dicha empresa.
Así las cosas, el solicitante de auto de forma expresa expone al Tribunal lo siguiente: “…es el caso que durante el desarrollo de esta actividad se ha venido presentando un problema con la materia prima utilizada (caña de azúcar) para la elaboración de producto final (panela cuadrada), la cual no cuenta con el grado de Brix necesario para obtener un producto óptimo, es por ello que se ha venido utilizando Azúcar Industrial en poco porcentaje a los fines de complementar la deficiencia en el grado de Brix de la materia prima, para poder así obtener un producto de buena presencia, consistencia y mejor comercialización; siendo esta actividad Agro-Artesanal indeterminados momentos objeto de perturbaciones por parte de distintos organismos de Seguridad del Estado, por manifestar que dicha actividad es ilegal y que se realiza de forma clandestina, hasta llegar al punto de hacérsele una Imputación Penal a mi representado y estar privado de libertad por la supuesta utilización de Azúcar Industrial como materia prima, algo que es falso y totalmente demostrable…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
En tal orden, la parte solicitante requiere la protección del Estado a través del poder cautelar del Juez Agrario, alegando que su actividad artesanal es objeto de perturbaciones las cuales inciden en dos (02) hechos sociales protegidos por el Estado, como lo son el derecho del trabajo y la seguridad agroalimentaria de la Nación, exponiendo de forma expresa lo siguiente: “por lo cual acudo a su honorable Autoridad a los fines que se proteja y se le de continuidad a la actividad Agro-artesanal que se viene desarrollando mi representado por más de cuatro (04) años en su Trapichero Panelero, a los fines que no sea perturbada nuevamente, por no estar utilizando el Azúcar Industrial como materia prima sino como complemento para suplir la deficiencia en el grado de Brix de las cañas de azúcar que si son utilizadas como materia prima, y que de no ser utilizado este producto como complemento, el producto final (PANELA CUADRADA) seria un producto de mala presencia e inconsistente, lo cual generaría significativas perdidas económicas y un producto que no seria de fácil comercialización, viéndose mi representado en la necesidad de la no elaboración del producto, trayendo como consecuencia inmediata desempleo del grupo de trabajadores que prestan servicio en la elaboración de ese producto y la salida del mercado del producto el cual es comercializado de muy buena manera en buena parte del Territorio de la república Bolivariana de Venezuela.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, el legislador patrio otorga a los jueces y juezas agrarios un poder cautelar que va en perfecta armonía con el constituyente; poder éste que faculta al investido de majestad jurisdiccional con competencia agraria de dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, haciéndose tangible de igual modo el resguardo del orden publico, ello en razón que los planes de interés nacional de seguridad y soberanía alimentaría se materializan a través de la actividad agraria
Así las cosas, El juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos.

Ciertamente el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a los jueces agrarios, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en tal sentido, los jueces y juezas agrarios están facultados para dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; en este contexto, quien aquí decide luego de hacer una breve exposición acerca de la naturaleza jurídica de las medidas, hacer las siguientes consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, para tramitar y eventualmente decretar o negar la medida solicitada, en tal sentido observa:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre una serie de asuntos que claramente los determina e incluso en el último de los 15 ordinales prevé que: “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces y juezas de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre particulares, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, constatándose en el caso de marras que aun cuando la parte solicitante aduce que el asunto recae sobre la actividad agraria existente en un Municipio sobre el cual el suscrito posee competencia, el sujeto pasivo del requerimiento cautelar lo constituye órganos de Seguridad del Estado venezolano, aunado a ello los intereses contrapuestos rebasan los intereses particulares al formar parte de los sujetos procesales los órganos encargados de la seguridad del Estado, en tal sentido, el suscrito carece de competencia por el grado en el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo.
Por todo lo antes expuesto, este juzgador se declara INCOMPETENTE por el grado para conocer el presente asunto, siendo el COMPETENTE, el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, ya que existen entes públicos (Órganos de Seguridad del Estado) involucrados en la solicitud de medida autónoma. Así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
La INCOMPETENCIA por el grado; siendo el COMPETENTE, el Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo, ya que existen entes públicos (Órganos de Seguridad del Estado) involucrados en la solicitud de medida autónoma. Así se decide.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de la Regulación de la Competencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. FERNANDO ADAN
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.,
Conste.
Scrío.


JCAB/FJA/
EXP Nº A-96-2015