REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 17 de Junio de 2015.
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº A-0269-2013.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
MONTILLA MARIA AGRIPINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.718.250, domiciliada en el sector Santa Rita en la entrada de la Urbina, casa S/N, Parroquia Candelaria, municipio Candelaria del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY:
NELLY LEON RAMIREZ, Abogada, Defensora Publica Agraria Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.160.

PARTE DEMANDADA:
OMAR ANTONIO VIELMA Y ELEYDA DEL CARMEN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 17.347.818 y 16.464.277, en su orden, domiciliados en el Sector Santa Rita asentamiento campesino Minas y las Llanadas de Monay, Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio Candelaria, estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL:
PEDRO VALE Y LUIS VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 23.752 y 111.858, respectivamente.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION.
(HOMOLOGACION DE TRANSACCION)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha causa 09 de Julio de 2.013; se inicia la presente causa por demanda de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, intentada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la abogada NELLY LEON RAMIREZ, abogada, Defensora Pública Agraria número 01, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.160, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA AGRIPINA MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.718.250, incoada en contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO VIELMA y ELEYDA DEL CARMEN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 17.347.818 y 16.464.277, la cual riela del folio 01 al 04; la cual es planteada en los siguientes términos:
“Desde hace mas de treinta (30) años he venido ocupando y ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Santa Rita, asentamiento campesino Minas y las Llanadas de Monay, parroquia Arnoldo Gabaldon, municipio Candelaria del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración; SUR: Vía asfaltada - La Urbina; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Terreno ocupado por Palmira Benítez, el cual tiene una extensión aproximada de Tres Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (3 ha con 4.476 mts2). En el lote de terreno me dedico a realizar actividades agrícolas, como la siembre de maíz, yuca, patilla entre otros rubros. (Resaltado del tribunal)

Igualmente, continúa exponiendo la parte actora en el referido libelo de demanda:
“…una vez que fallece mi esposo ciudadano Benito Antonio Vielma, los ciudadanos Omar Antonio Vielma y Eleyda del Carmen Vielma, comenzaron con una serie de perturbaciones ingresando a la unidad de producción, colocando candado a la brocha de dicho lote de terreno, los cuales constituyen una interrupción a las actividades agrícolas, manifestando que tienen derechos sobre dicho inmueble y que debe desocupar el mismo, siendo que el 16 de junio del año 2013, se me prohibió el ingreso a la unidad de producción (…) Los ciudadanos OMAR ANTONIO VIELMA Y ELEYDA DEL CARMEN VIELMA, se niegan a dejarla entrar a la unidad de producción, convirtiéndose así en un despojo.” (Resaltado del tribunal)

En fecha 16 de Julio del 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria admite la y se ordena en la misma fecha librar boletas de citación a los accionados de autos. Riela al folio 13 al 14.
Citados los demandados de autos, en fecha 08 de octubre de 2.013, debidamente asistidos abogados en ejercicio PEDRO VALE y LUIS VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.752 y 111.858, presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual riela del folio 18 al 20.

En fecha 20 de mayo de 2014, se trasladó el tribunal al inmueble objeto de la controversia a los fines de practicar inspección judicial; concluida la evacuación del referido medio probatorio ambas las partes solicitaron la suspensión del curso de la causa por un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, a los fines de materializar los medios de autocomposición procesal, en tal sentido, requirieron la practica de una experticia sobre el inmueble objeto del litigio, solicitando que las respectivas diligencias consistieran en el levantamiento de dos (02) planos topográficos; el primero sobre la totalidad del inmueble objeto del juicio y el segundo consistente en la división de proporciones iguales; en tal sentido el Tribunal suspensión la causa y admitió la prueba de experticia a los fines consiguientes. Acta que corre del folio 57 al 59.
Cumplido el tramite respectivo del nombra miento y aceptación del Experto, el ciudadano JERSY ANTONIO TORRES GODOY, titular de la cedula de identidad Nº 5.782.747, Ingeniero Agrícola adscrito al departamento de Desarrollo Económico del estado Trujillo, en fecha 30 de marzo de 2015, consigna las resultas de su misión mediante escrito que riela al folio 67 al 69, en la cual presenta un levantamiento de Dos hectáreas con Cuatro Mil Metros Cuadrados (2.4 ha) al primer requerimiento; y sobre el segundo requerimiento una división de dos (02) porciones de Una hectárea con Dos Mil Metros Cuadrados (1.2 ha) cada una.
En fecha 12 de junio del año 2015, la demandante de autos ciudadana MARIA AGRIPINA MONTILLA, plenamente identificada en autos, asistida de la Defensora Pública Agraria número 01 del estado Trujillo, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.160 y los demandados de autos ciudadanos OMAR ANTONIO VIELMA Y ELEYDA DEL CARMEN VIELMA, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.160, mediante diligencia deciden poner fin al curso de la causa mediante los medios de autocomposicion procesal, exponiendo al respecto lo siguiente: “Haciendo uso de los medios de autocomposicion procesal decidimos poner fin al presente proceso, aceptando cada uno la partición del lote de Terreno en la forma como lo expresa el Experto Ingeniero Jersy Torres la cual riela al folio 69 adjudicando para la señora Maria Agripina Montilla, titular de la cédula de identidad numero 8.718.250 plenamente identificada en autos 1.20 Hectáreas y para los ciudadanos Eleida del Carmen Vielma Román y Omar Antonio Vielma Román 1.20 Hectáreas con todos los linderos tal como fueron señalados por el experto. En tal sentido manifestamos nuestro acuerdo y conformidad y solicitamos a este Tribunal la correspondiente homologación en los términos planteados, de igual manera solicitamos se oficie al Instituto Nacional de Tierras (IntI) a los fines legales consiguientes”. (sic) (Resaltado del Tribunal)

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente el tribunal observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rustico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al los artículos 197 numeral 1 y 15; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios indicando en el artículo 197 eiusdem, los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado el Sector Santa Rita, asentamiento campesino Minas y las Llanadas de Monay, parroquia Arnoldo Gabaldon, municipio Candelaria del estado Trujillo; por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Conforme al precepto Constitucional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fuente de la justicia es la ciudadanía, en tal orden, la materialización de este sagrado valor encuentra su génesis en el pueblo, en tal contexto, resulta necesario traer a colación el contenido de la parte in fine del articulo 258 eiusdem, en la cual nuestro Constituyente indica que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Resaltado de este Tribunal)
El legislador patrio al respecto ha indicado entre sus normas lo siguiente:
Articulo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, estableció:
“…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposicion procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo orden, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2001, en expediente número 1623, en juicio Mobil Oil Company de Venezuela expuso:
“… la transacción es un convenio jurídico que,…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal);

De igual manera, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto por las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, observa que el respectivo medio de autocomposicion procesal no lesiona los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se han verificado las condiciones de validez de la transacción; de igual modo quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano; resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, la cual se caracteriza por ser dinámica, compleja y sobre todo multifactorial, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia al hacer tangible la justicia, coadyuvan de forma directa en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia ut supra indicadas procede a homologar la presente transacción, Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión; se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi); en la ORT- Trujillo, acompañando con copias certificadas de la presente homologación a los fines de la regularización de la tenencia de tierras a las partes en el presente juicio en las condiciones acordadas por ellas, sobre un lote de terreno denominado “FINCA LOS VIELMA”, ubicado en el Sector SANTA RITA, Asentamiento Campesino Minas y Llanadas de Monay, Parroquia Arnoldo Gabaldon , Municipio Candelaria del Estado Trujillo, tomando dicho ente de la administración agraria las medidas legales pertinente con relación Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado a favor de la parte actora signado con el número 2130315072012RAT217805. Así se decide.
Debido a la naturaleza de la presente decisión, este sentenciador no condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Primero: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada entre la ciudadana MONTILLA MARIA AGRIPINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.718.250 (demandante), y los ciudadanos OMAR ANTONIO VIELMA Y ELEYDA DEL CARMEN VIELMA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 17.347.818 y 16.464.277, respectivamente (Demandados) en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución sobre un inmueble ubicado en el Sector Santa Rita, asentamiento campesino Minas y las Llanadas de Monay, parroquia Arnoldo Gabaldon, municipio Candelaria del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración; SUR: Vía asfaltada - La Urbina; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Terreno ocupado por Palmira Benítez, el cual tiene una extensión aproximada de Tres Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (3 ha con 4.476 mts2). ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Una vez quede firme la presente decisión; se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi); en la ORT- Trujillo, acompañando con copias certificadas de la presente homologación a los fines de la regularización de la tenencia de tierras a las partes en el presente juicio en las condiciones acordadas por ellas, sobre un lote de terreno denominado “FINCA LOS VIELMA”, ubicado en el Sector SANTA RITA, Asentamiento Campesino Minas y Llanadas de Monay, Parroquia Arnoldo Gabaldon , Municipio Candelaria del Estado Trujillo, tomando dicho ente de la administración agraria las medidas legales pertinente con relación Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado a favor de la parte actora signado con el número 2130315072012RAT217805.Ofíciese al Instituto Nacional de Tierras (INTI).ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, quien aquí juzga no condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-



Abg. FERNANDO JAVIER ADAN
SECRETARIO.-


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.