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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 22 de Junio de 2.015
205º y 156°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FELIPE VETENCOURT TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 1.312.202, domiciliado en el sector La Loma de San Miguel, Municipio Boconò del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.308.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MERCEDES VETENCOURT SANCHEZ, WILTON TERECIO MÉNDEZ, JESÚS MARÍA CAÑIZALEZ y VITALIA MÉNDEZ VETENCOURT, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.155.885 y V.-14.834.834, los últimos dos co-demandados no constituyeron cédula de identidad; domiciliados en la Calle San Pablo, Población de San Miguel, Parroquia San Miguel Municipio Boconò del estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA:
Defensor Público Auxiliar con competencia Plena, abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 164.979.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA: RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN
EXPEDIENTE: A-0250-2013
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal de conformidad al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a publicar el presente extenso de la sentencia; no sin antes hacer una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:
En fecha 25 de marzo de 2.013; el ciudadano JOSÉ FELIPE VETENCOURT TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 1.312.202, debidamente asistido por la Defensora Publica Agraria número 02 del estado Trujillo, Abogada HELEN BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, interpone demanda por Acción Posesoria Por Restitución de la Posesión en contra de la ciudadana CARMEN MERCEDES VETANCOURT SANCHEZ; la cual riela del folio 01 al 03.
En fecha 10 de abril de 2.013, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando en el mismo la citación de la demandada de autos; el cual riela del folio 14 al 15.
En fecha 30 de abril de 2.013, el suscrito mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, ello como consecuencia de la renuncia del Juez del tribunal abogado José Gregorio Andrade Pernia; el cual riela al folio 18.
En fecha 28 de mayo de 2.012, el demandante de autos mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ y RAMIRO JESUS CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.308 y 36.563 respectivamente, el cual corre inserto al folio 24
En fecha 27 de junio de 2.013, el abogado en ejercicio RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 9.308, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FELIPE VETENCOURT TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 1.312.202, (Parte actora) presenta reforma de demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión en contra de los ciudadanos CARMEN MERCEDES VETENCOURT SANCHEZ, WILTON TERECIO MÉNDEZ, JESÚS MARÍA CAÑIZALEZ y VITALIA MÉNDEZ VETENCOURT, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.155.885 y V.-14.834.834, los últimos dos co-demandados no constituyeron cédula de identidad, domiciliados en la Calle San Pablo, Población de San Miguel, Parroquia San Miguel Municipio Boconó del estado Trujillo, promoviendo la parte actora en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Posiciones Juradas.
Testimoniales:
a) MARISELA GOZALEZ, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad número 12.332.792.
b) CARLOS JOSÉ MEJÍA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad número 10.261.139.
c) MIRIAM MEJIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 12.939.583.
d) LISBETH VETENCOURT MEJIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 17.829.259.
e) ANDRES JOSE VETENCOURT SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 18.246.096.
f) VIVIANA GARCES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 25.593.452
g) MILAGROS MENDEZ, con cédula de identidad número 11.703.263.
Documentales:
a) Copia simple de acta de defunción, de la ciudadana MARÍA IGNACIA BETANCOURT DE BETANCOURT.
b) Copia simple de Acta de matrimonio celebrado entre la parte actora y la ciudadana MARÍA IGNACIA BETANCOURT DE BETANCOURT.
c) Acta de nacimiento de la demandada CARMEN MERCEDES VETANCOURT SANCHEZ; indicando que la misma se encuentra inserta por ante los libros correspondientes de la Parroquia Mercedez Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo
d) Copia simple de documento de compra-venta debidamente registrado por ante la oficina de registro publico de los municipios boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 28 de Septiembre de 1.990, protocolo primero, tomo 01, primer trimestre, bajo el número 53.
Informes
A la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Boconó, sobre la investigación número I-849-926, en el cual aparece como lesionado el ciudadano JOSÉ FELIPE VETENCOURT TORREALBA en fecha 26-09-2012; requiriéndose información en relación ¿A quién?, ¿Es la persona investigada?, ¿ La parte denunciante?, ¿Fecha de inicio de la investigación?, ¿Personas que declararon?, ¿Lugar donde ocurrió el hecho que se investiga? y ¿El número de la investigación?
A la Dirección del hospital Rafael Rangel de la Ciudad de Boconó, requiriendo información sobre la asistencia médica prestada al ciudadano JOSÉ FELIPE VETENCOURT TORREALBA en fecha 26-09-2012, así como ¿El tipo de lesiones sufridas?, ¿Número de lesiones?, ¿Fecha de ingreso?, ¿Causa de las lesiones?, ¿Personas involucradas en la comisión de la misma según información suministrada por el lesionado?.
En fecha 09 de julio de 2013, el tribunal mediante auto admite la reforma de demanda, ordenando en el mismo la citación de los demandados de autos, el cual riela del folio 37 al 38.
En fecha 09 de julio de 2013, el tribunal en virtud de la solicitud hecha por la parte actora en el escrito de demanda; remite oficio ordenado en la misma fecha, signado con el número 0904-13, a la ORT-Trujillo, informando sobre la presente demanda y así evitar la regularización de tenencia de tierras mientras dure el proceso; el cual riela al folio 39
En fecha 23 de julio de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, solicita se comisione al juzgado de los Municipio Boconò y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo para la práctica de la citación de los demandados, requiriendo en dicha oportunidad ser designado como correo especial para hacer entrega al referido juzgado del despacho de comisión; la cual riela al folio 40.
En fecha 23 de Julio de 2.013, el tribunal mediante auto comisiona al juzgado de los Municipio Boconò y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo para la práctica de la citación de los demandados, designando al apoderado de la parte actora como correo especial para hacer entrega del despacho de comisión con oficio 0916-13 y boletas de citación al juzgado comisionado; abogado que los recibe en la misma fecha mediante diligencia que rielan del folio 41 al 42.
En fecha 29 de julio de 2.013, el alguacil del tribunal mediante diligencia consiga las boletas de citación libradas de la demanda originaria, rielan del folio 44 al 48.
En fecha 23 de septiembre de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consiga oficio dirigido a la ORT-Trujillo, así como las resultas del juzgado comisionado, en la cual se observa la práctica de la citación personal de los co-demandados CARMEN MERCEDEZ VETENCOURT SANCHEZ y WILTON TERECIO MENDEZ VETANCOURT, plenamente identificados, mas no la práctica de la citación personal de los co-demandados JESUS MARIA CAIZALES y VITALIA MENDEZ VETANCOURT, identificados en autos, siendo agregadas las boletas y las copias certificadas de la reforma de la demandad y auto de admisión; las cuales corren insertas del folio 49 al 79.
En fecha 23 de septiembre de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se libren carteles de notificación a los co-demandados JESUS MARIA CAÑIZALES y VITALIA MENDEZ VETANCOURT, requiriendo se comisione al juzgado de los Municipio Boconò y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los fines de la práctica de los mismos; solicitando a su vez ser designado como correo especial para hacer entrega de los mismos al juzgado comisionado; la cual corre inserta al folio 80.
En fecha 30 de septiembre de 2.013, el tribunal mediante auto ordena librar carteles de citación de los co-demandados JESUS MARIA CAIZALES y VITALIA MENDEZ VETANCOURT; de igual forma comisiona al juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, para que practique dicha citación por carteles, y designa al abogado de la parte actora antes identificado como correo especial para entregar los mismos con el despacho respectivo al juzgado comisionado, las cuales rielan del folio 81 al 85.
En fecha 03 de octubre de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia recibe oficio de comisión número 0998-13 y los respectivos carteles de citación para ser entregados al juzgado comisionado; la cual riela al folio 86.
En fecha 28 de octubre de 2.013, el tribunal recibe oficio número ORT-TRU-605-2013; emanado de la ORT-Trujillo, en el cual informan que por ante esa oficina de la administración agraria no cursa ningún procedimiento administrativo requerido por las partes en el presente juicio, el cual riela al folio 87.
En fecha 04 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte actora mediante diligencia consiga las resultas de la fijación de carteles practicadas por el juzgado comisionado, así como la publicación de carteles de citación por el diario Los Andes de fecha 26 de Octubre de 2.013; las cuales corren insertas del folio 88 al 112.
En fecha 26 de noviembre de 2.013, el tribunal mediante oficio número 1093-13, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Trujillo, solicita la designación de un Defensor Público Agrario que asuma la defensa de la parte demandada; el cual corre inserto al folio 114.
En fecha 17 de diciembre de 2.013, el tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el oficio número 1093-13, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Trujillo y se ordenó remitir nuevo oficio a dicha Coordinación de la Defensa Pública para que se designase un Defensor Público Agrario solo a los co-demandados JESUS MARIA CAIZALES y VITALIA MENDEZ VETANCOURT, de conformidad al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; librándose en la fecha número 1112-13; los cuales rielan del folio 115 al 116.
En fecha 08 de enero de 2014, el demandante de autos mediante diligencia revoca poder otorgado al abogado en ejercicio RAMIRO DE JESUS CASTELLANOS, quedando vigente el mismo para el abogado ROGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, ambos identificados en autos; la cual corre inserta al folio 117.
En fecha 03 de febrero de 2.014, Defensora Pública Agraria, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 71.812, mediante escrito acepta la defensa de los demandados de autos, ciudadanos JESÚS MARÍA CAÑIZALEZ y VITALIA MÉNDEZ VETENCOURT, antes identificados; el cual corre inserto al folio 119.
En fecha 10 de febrero de 2014, la Defensora Pública Agraria, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 71.812, actuando en representación de los demandados de autos ciudadanos JESÚS MARÍA CAÑIZALEZ y VITALIA MÉNDEZ VETENCOURT, antes identificados, procede a contestar la demanda; negando, rechazando y contradiciendo en todo y cada una de las parte la demanda incoada en contra de estos, aduciendo la imposibilidad de comunicación con dichos co-demandados, agregando un ejemplar del diario Los Andes de fecha 28 de Enero de 2.014, en la que presenta convocatoria a dichos ciudadanos al respectivo despacho defensoril agrario; el cual riela del folio 120 122.
En fecha 20 de febrero de 2.014, el tribunal previa celebración a la Audiencia Preliminar, fija la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, fijando la fecha 08 de abril de 2.014 para la práctica de la misma, oficiándose a la DAR-Trujillo para la asignación de vehículo, así como al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para la designación de profesional con conocimientos técnicos el cual fuese nombrado practico; los cuales rielan del folio 143 al 144.
En fecha 14 de abril de 2.014, el tribunal como consecuencia de la falta de vehículo la cual conllevó a la suspensión de la inspección, procedió a fijar la fecha 10 de Junio de 2.014, para la práctica de dicha inspección judicial, oficiándose a la DAR-Trujillo para la asignación de vehículo, así como al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para la designación de profesional con conocimientos técnicos el cual fuese nombrado practico; los cuales rielan del folio 147 al 149.
En fecha 10 de junio de 2.014, el tribunal mediante auto suspende la práctica de la inspección judicial por ser la misma inoficiosa y fija la fecha 02 de Julio de 2.014 para la celebración de la Audiencia Preliminar; el cual riela al folio 150.
En fecha 02 de julio de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa; procediendo en dicha oportunidad la parte actora a renunciar de forma expresa a la prueba de posiciones juradas, así como a la prueba testimonial promovida del ciudadano CARLOS MEJIAS; acta de audiencia que corre inserta del folio 151 al 153.
En fecha 08 de julio de 2.014, el tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la relación controvertida, dando apertura al lapso de promoción de pruebas; el cual riela del folio 154 al 155.
En fecha 25 de julio de 2.014, la Defensora Publica Agraria, de la parte demandada abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 71.812, mediante escrito promueve inspección judicial en el inmueble objeto del juicio; el cual corre inserto del folio 156 al 157.
En fecha 28 de julio de 2014, el abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 9.308, actuando en representación del demandante, mediante escrito procede a ratificar los medios probatorios promovidos, con excepción de las indicadas en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, referidas al testigo CARLOS JOSÉ MEJÍA con cédula de identidad N° V-10.261.139 y de las posiciones juradas; de igual forma promueve y consigna copia certificada del expediente penal N° TP01-2013, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Istancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; corre insertos del folio 158 al 203.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal mediante auto admite la inspección judicial promovida por la parte demandada, fijando la fecha 02 de diciembre de 2.014 para la evacuación de la misma; ordenando oficiar al respecto al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, a los fines que designe un práctico con su respectivo GPS que acompañe al Tribunal en la realización de la referida inspección judicial, de igual forma el tribunal se pronunció sobre las pruebas ratificadas por la parte demandada promovidas en escrito de la demandada, dejando sentado el tribunal que las mismas fueron admitidas en la oportunidad de la admisión de la demanda, resaltándose la renuncia expresa de la parte actora de la renuncia de las posiciones juradas y la testimonial del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS, titular de la cédula de identidad número 10.261.139; siendo admitida en la fecha la documental promovida de las copias certificadas del expediente penal N° TP01-2013, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, salvo su apreciación o no en la definitiva; auto que corre inserto al folio 204.
En fecha 02 de diciembre de 2.014, se evacuó la inspección judicial promovida por la parte demandada en el inmueble objeto del juicio; procediendo el juez luego de su culminación a practicar inspección judicial de oficio en la referida finca, instándose al practico auxiliar-practico fotógrafo designado a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes; acta de inspección que corre inserta del folio 205 al 207
En fecha 10 de diciembre 2.014, se consignó informe fotográfico del práctico designado servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, el cual riela del folio 208 al 214.
En fecha 26 de enero de 2.015, el tribunal mediante auto fijó la fecha 13 de marzo de 2.015, a las 10:00 a.m. para la celebración de la Audiencia de Pruebas, el cual riela la folio 215.
En fecha 13 de Marzo de 2.015, las partes mediante diligencias que corren insertas de los folio 216 al 217, solicitan se suspenda la audiencia de pruebas fijada para dicha fecha, exponiendo la parte actora su desistimiento a la prueba de informes promovidas en el escrito de reforma de demanda signados con la nomenclatura 4 y 5.
En fecha 13 de Marzo de 2.015, el tribunal en virtud de las solicitudes realizadas por las partes procede a suspender la Audiencia de Pruebas y fija el día 28 de Mayo de 2.015 a las 10:00 a.m. para que tenga oportunidad la celebración de la Audiencia Probatoria, el cual riela al folio 218.
En fecha 28 de Mayo de 2.015, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa, siendo tratados y evacuados los distintos medios probatorios promovidos por las partes; procediendo el Tribunal en esa misma oportunidad a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acta de audiencia y dispositivo que corren insertos del folio 219 al 230.
En fecha 17 de Junio de 2.015, décimo día (10º) de despacho para agregar el extenso del fallo, el tribunal mediante auto que corre inserto al folio 233, aplicando de forma supletoria el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil procede mediante auto motivado a diferir por cinco (05) días continuos el lapso para publicar el extenso.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Breve Síntesis de la Controversia.
En el presente juicio posesorio por restitución a la posesión la parte actora entre sus alegatos expuso al tribunal lo siguiente:
“Por cuanto el terreno y la casa de habitación del cual antes había sido despojado mi mandante poderdante, en fecha quince (15) de Abril de 2012, se encontraba sin la presencia de persona alguna, y asimismo, la puerta que da acceso al interior de la casa estaba sin el candado , que le impedía ingresar al interior de la vivienda, que había encontrado mi mandante, a partir del primero (01) de Abril del 2012, es decir, fecha del primer desalojo, por lo que entonces mi mandante JOSÉ FELIPE VETENCOURT TORREALBA en fecha del quince (15) de Abril de 2012, procedió a tomar posesión nuevamente del inmueble agrícola ya referido y se mantuvo en el mismo laborando, sembrando, limpiando el terreno, abonándolo y regándolo, hasta el día veintiséis (26) de Septiembre del 2012; es decir, cinco (5) meses y 11 días; ya que luego de la ardua faena agrícola, mi poderista empezó a preparar la cena en compañía de su hijo ANDRÉS JOSÉ VETENCOURT SANDOVAL, con Cédula de identidad NºV-28.246.096, momento en el cual el anciano agricultor, mi mandante y su hijo que le hacía compañía, escucharon en horas de la noche unos fuertes golpes en la puerta de acceso al interior de la casa e intempestivamente penetraron a la misma la ciudadana CARMEN MERCEDES VETENCOURT SANCHEZ y sus hijos WILSON TERECIO MÉNDEZ VETENCOURT y la hija VITALIA VETANCOURT SANCHEZ y quienes de manera tumultuaria lo golpearon con golpes de puño, a mordisco propinado por VITALIA VETANCOURT SANCHEZ, (…) y resultando lesionado fue desalojado nuevamente, por lo que entonces, el defendido tuvo que abandonar a la fuerza el fundo y para reguardar su integridad física se vio precisado a buscar refugio en la casa de habitación de la ciudadana CLEOTILDE MANZANILLA MENDEZ, residencia familiar que queda a una distancia a 100 metros del fundo del cual fue desalojado por segunda vez mi defendido; y de manera solidaria, le permitieron ingresar en la referida casa de familia, las ciudadanas VIVIANA GARCES con Cédula de identidad N° V-25.593.452 y MILAGROS MENDEZ, con Cédula de identidad N° V-11. 703.263; y posteriormente, fue auxiliado, rescatado y trasladado hasta el Hospital Rafael Rangel de Boconó, por varias personas, entre la que se encuentran, MIRIAN MEJÍA con Cédula de Identidad N° V-12.939.583, LISBETH VETENCOURT MEJIA con Cédula de identidad N° 10.261.139, y MARISELA GONZALEZ con Cédula de Identidad N° V-12. 332.792; quienes lo condujeron hasta el Hospital Rafael Rangel en la Ciudad de Boconò donde recibió asistencia médica, con motivo de las agresiones que sufrió.” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Continua exponiendo la parte actora:
“…Todavía, mi representado está desposesionado del fundo agrícola y en el permanece realizando labores agrícola el Ciudadano JESUS MARIA CAÑIZALEZ quien se encuentra directamente trabajando en el fundo, laborando actividades agrícolas y quien manifiesta que está dentro del terreno por instrucciones directas de la señora CARMEN MERCEDES VETENCOURT SANCHEZ Y DE WILTON TERECIO MÉNDEZ VETENCOURT Y DE VITALIA MÉNDEZ VETENCOURT, y manifiesta que se mantendrá en el fundo hasta que así lo decidan las personas que le dieron las instrucciones.(…)” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, la representación conforme a la ley de la parte demandada, en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo cada uno de los hechos aducidos por la parte actora.
De la Competencia del Tribunal
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, en sus numerales 1 y 15, lo siguiente
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los jueces agrarios de primera instancia, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el numeral 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizáles y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Loma de San Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo; por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Quien aquí juzga primeramente observa que los planes de seguridad y soberanía alimentaria del país se materializan a través de la actividad agraria la cual a su vez se encuentra dentro del objeto de la presente controversia, en tal sentido, se hace tangible el orden público en el presente asunto; ahora bien, el Constituyente Venezolano al tratar sobre el Sistema Socioeconómico de la Nación en el Titulo VI de nuestra Carta Magna incorpora en el Capítulo I al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación como uno de los principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un modelo productivo soberano; asumiendo el Estado el rol de dictar las medidas necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, formando parte en dicha planificación y ejecución de políticas las comunidades organizadas, garantizándose de éste modo la efectividad en los distintos sectores de la producción, en tal sentido, el legislador patrio en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias principales así como las secundarias o conexas, siendo que la producción agropecuaria conforme al artículo 305 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela se entiende como las provenientes de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por ello es competente el juez agrario para los asuntos en los cuales esté presente la actividad agraria.
La posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal)
De allí que, la Posesión Agraria sea una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de las presentes y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano, en tal sentido, La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, en efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos de despojo, facultan al poseedor agrario para que en el ejercicio de su legitimación activa pueda accionar contra la persona que lo priva de ejercer la posesión agraria a través de las acciones posesorias todo ello con el fin ulterior de ser restituido y por consiguiente mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario, así como del despojo, en tal orden, deberá probar tales hechos regúlalos por el derecho agrario a través del medio idóneo de las testimoniales.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, el tribunal en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la demanda por Restitución a La Posesión.
De la Valoración de las Pruebas
Cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, igualmente tratadas las que fueron evacuadas de forma anticipada en dicha audiencia, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones, en tal sentido, se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no del despojo alegado por la parte actora, en este contexto, se procede a la valoración respectiva.
PARTE ACTORA
Documentales
.- Copia simple del acta de defunción número 03, suscrita por el Coordinador Civil Parroquial del Municipio Boconò del estado Trujillo de fecha 25 de enero de 2.012, de la que se evidencia el fallecimiento de MARÍA IGNACIA BETANCOURT DE BETANCOURT, ocurrido el día 23 de enero de 2.012 en el Hospital Rafael Rangel, del Municipio Boconò estado Trujillo, este sentenciador observa que dicha documental no fue impugnada, ni desvirtuada con otros medio de pruebas, en tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)
Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, ahora bien, dicha documental sólo demuestra el fallecimiento de dicha ciudadana, pero en ningún momento demuestra la posesión agraria, ni el despojo demandado; en consecuencia se desecha. Así se decide.
.- Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano JOSE FELIPE VETENCOURT TORREALBA (parte actora) y la ciudadana MARIA IGNACIA BETANCOURT DE VETANCOURT, el día 22 de enero de 1.958, por ante la Prefectura del Municipio San Miguel; quien aquí decide observa que dicha documental no fue impugnada, ni desvirtuada con otros medio de pruebas, en tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)
Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, ahora bien, dicha documental sólo demuestra la el vínculo conyugal entre la parte actora y la ciudadana aquí mencionada, pero en ningún momento demuestra la posesión agraria, ni el despojo demandado; en consecuencia se desecha. Así se decide.
.- Promoción de acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN MERCEDEZ VETENCOURT SANCHEZ, indicando la parte promovente de conformidad con el artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dicha documental se encuentra inserta en los libros correspondientes a la Parroquia Mercedez Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo; con relación a dicha documental a pesar de ser admitida, la misma no consta en el expediente en consecuencia no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Así se decide.
.- Copia simple de documento de compra-venta debidamente registrado por ante la oficina de registro público de los municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 28 de Septiembre de 1.990, protocolo primero, tomo 01, primer trimestre, bajo el número 53, en el cual la ciudadana MARIA IGNACIA BETANCOURT DE VETANCOURT cónyuge del demandante de autos adquiere mediante compra los derechos y acciones que posee el vendedor sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Cerro de los Betancourt” del anterior Municipio San Miguel del Distrito Boconò, hoy Parroquia San Miguel del Municipio Boconò del estado Trujillo; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; de igual modo; este juzgador observa que el respectivo medio de prueba no es el medio idóneo para demostrar la posesión agraria ni el despojo demandado, en consecuencia se desecha. Así se decide.
.- Copias certificadas del expediente Penal número TP01-2013, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, certificadas por la secretaría del referido tribunal en fecha 15 de julio de 2.014; en cuyos folios se observa la imputación hecha por el Ministerio Público a los codemandados de autos por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Complicidad Correspectiva, así como las actuaciones llevadas por el respectivo órgano jurisdiccional con competencia en lo penal; promoción probatoria realizada a los fines de demostrar el despojo a golpes de la parte actora; con relación a dicha documental se observa que la misma fue producida con posterioridad a la fecha de la introducción de la demanda; medio de prueba que no fue impugnado, ni desvirtuado con otros medios de pruebas; este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público emanado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, dicha prueba no es el medio idóneo para demostrar la posesión agraria, ni el despojo demandado en consecuencia se desecha. Así se decide.
Informes:
En fecha 13 de Marzo de 2015, el apoderado de la parte actora mediante diligencia que corre inserta al folio 185, desistió de la prueba de informes promovidos en el escrito de la demanda signado con los números 4 y 5 los cuales corresponden a la solicitud de información a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Boconò, así como a la Dirección del hospital Rafael Rangel de la Ciudad de Boconò del estado Trujillo, en consecuencia no se otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Posiciones Juradas
Con relación a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora; la misma renunció a éstas en fecha 02 de julio de 2.014, durante la celebración de la Audiencia de Preliminar, ratificando dicha renuncia en escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de julio de 2.014, que riela al folio 157; en consecuencia no se otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Testimoniales:
De los testigos promovidos en la oportunidad legal de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ratificados en fecha 28 de julio de 2.014, en escrito de promoción de pruebas testigos ciudadanos: MARISELA GOZALEZ, MIRIAM MEJIA, LISBETH VETENCOURT MEJIA, ANDRES JOSE VETENCOURT SANDOVAL, VIVIANA GARCES y MILAGROS MENDEZ, titulares de la cédula de identidad número V-12.332.792; V- 12.939.583; V- 17.829.259; V- 18.246.096; V- 25.593.452; V- 11.703.263 respectivamente, comparecieron a la Audiencia de Pruebas a rendir su declaración las ciudadanas LISBETH COROMOTO VETENCOURT DE RIVAS, MILAGROS MARIA MENDEZ BETANCOURT y MIRIAN DEL CARMEN MEJÍA.
Con relación a la testigo LISBETH COROMOTO VETENCOURT DE RIVAS, titular de la cédula de identidad número 17.829.259 a quien leídas las generales de ley manifestó ser la hija de la parte actora, y una vez juramentada manifestó decir la verdad, testigo que fue preguntada por la parte promovente y la contraparte, con relación a dicha testimonial a pesar de haber manifestado ser hija de la parte promovente el tribunal consideró pertinente escuchar su testimonio, quien fue preguntada por la parte promovente y repreguntada por la contraparte de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿conoció usted a la ciudadana María Ignacia Vetancourt de Vetancourt? Respondió: Si; Segunda Pregunta: ¿Desde hace cuánto conoce a la ciudadana María Ignacia Vetancourt de Vetancourt? Respondió: Desde niña; Tercera Pregunta: ¿Qué Edad tiene usted? Respondió: 31; Cuarta Pregunta: ¿Dónde la conoció? Respondió: Desde niña iba a pasar fines de semana allá… vacaciones escolares, siempre iba estarme con ella allá y mi papá. Quinta Pregunta: ¿A qué lugar se refiere cuando dice iba a pasar vacaciones allá? Respondió: A la casa de la loma de San Miguel donde ella vivía con mi papá; Sexta Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento que su papá José Felipe Vetencourt Torrealba y la señora María Ignacia de Vetencourt, trabajaran la agricultura sobre un lote de terreno ubicado en la loma de san miguel? Respondió: Si, ella trabajaba juntos solamente la agricultura ellos agarraban café., porque también tenía un pedacito donde agarraban café; Séptima Pregunta: ¿Además del lotecito donde agarraban café que otro tipo de actividad de agricultura hacían su papa José Felipe Vetencourt Torrealba? Respondió: sembraban papas, lo que es la agricultura y cuando mi hermano estaba vivo también trabajaban los tres esas tierras. Octava Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento si su padre regaba el terreno o la hacienda? Respondió: Si él regaba, araba siempre estaba pendiente de eso, también llevaba gente para que lo ayudara a trabajar allá. Novena Pregunta: ¿En el lote de terreno, a cual se refiere usted que trabaja su papá, donde vivían ellos Felipe su papá y la señora. María Ignacia? Respondió: En las lomas de San miguel; Décima Pregunta ¿Pero que había allí? Respondió: Su casa Décima Primera Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento las razones por la cual su padre José Felipe dejo de trabajar el lote d terreno objeto del litigio? Respondió: Hasta donde yo tengo entendido él siempre estaba trabajando allí y su esposa siempre estaba trabajando allí. Décima Segunda Pregunta: ¿Tiene conocimiento si algunas personas llegaron a sacar a su papa del lote de terreno en colación? Respondió: Si tuve conocimiento, y tuve una llamada en donde tuve que buscar a mi papá en donde él estaba golpeado y tenía la tensión alta por el problema que tuvo allá, tuve que ir porqué me llamaron, porque la señora Carmen y su hijo lo habían golpeado y sacado de su casa, lo cual me pareció extraño, porque él vivía allá con su esposa. Décima Tercera Pregunta: ¿Tiene conocimiento si la persona que usted menciona como Carmen tiene otro nombre? Respondió: Sí, Carmen Sánchez. Décima Cuarta Pregunta: ¿conoce el nombre de los hijos? Respondió: Sí Wilton y Teresa. Décima Quinta Pregunta: ¿Señora Lisbeth si lo puede decir al tribunal el año en el cual su papa José Felipe Vetencourt empezó a vivir, a trabajar en la casa, en el terreno que usted ha declarado en esta audiencia? Respondió: Eso fue desde antes que yo naciera. En este orden, la parte promovente manifestó no tener más preguntas que hacer, siéndole otorgado el derecho de palabra al Defensor Público presente, quien repreguntó a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Señora Lisbeth cuanto tiempo tiene que no visita el lugar? Respondió: Tengo como 2 añitos desde que paso el problema. Segunda Pregunta: ¿Donde se encontraba cuando ocurrieron los hechos? Respondió: En mi casa. Tercera Pregunta: ¿Dónde queda su casa? Respondió: En la Urbanización Villa Mariana. Cuarta Pregunta: ¿Usted llegó mucho más tarde al lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: Si calcúlele una media hora. Quinta Pregunta: ¿Quién le realizó la llamada? Respondió: la señora milagros; quien aquí decide observa que la testigo promovida es hija del promovente, en consecuencia se desecha la misma por mandato expreso del legislador, ello de conformidad al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes…” (Resaltado del Tribunal); Así se decide.
Con relación a la testigo MILAGROS MARIA MENDEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 11.703.263, a quien leídas las generales de ley manifestó ser la sobrina de la esposa difunta de la parte actora, y una vez juramentada manifestó decir la verdad, siendo evacuada por la parte promovente de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Dónde vive usted actualmente? Respondió: En la loma de San Miguel; Segunda Pregunta: ¿Desde cuándo vive o reside usted en el sector lomas de San Miguel? Respondió: tengo 42 años que vivía y toda la vida he vivido allí con mi mama y ahora que tengo mis hijos; Tercera Pregunta: ¿Conoce usted al señor Felipe Vetencourt? Respondió: Si lo conozco; Cuarta Pregunta: ¿Desde cuándo lo conoce? Respondió: Si tengo 42 años yo le pongo como treinta y pico de años cuando uno empieza a tener razón; Quinta Pregunta: ¿Dónde conoció usted al señor Felipe Vetencourt? Respondió: En la loma, él era esposo de mi tía Ignacia; Sexta Pregunta: ¿Por el conocimiento que dice tener del Señor José Felipe Vetencourt, diga usted a que se dedicaba éste? Respondió: Se dedicaba al ganado y siembra, con mi tía; Séptima Pregunta: ¿Conoce usted el lugar donde trabajaba la agricultura José Felipe Vetencourt? Respondió: alrededor de su casa y retiraito también; Octava Pregunta: ¿Que distancia aproximadamente hay entre el lugar donde usted vive, a donde vive el señor José Felipe Vetencourt? Respondió: Como cien metros; Novena Pregunta: ¿Qué tipo de trabajo realizaba el señor Felipe Vetencourt en el terreno que usted dice que el sembraba? Respondió: Siembras de maíz, papas y zanahoria, y regaba los cultivos Décima Primera Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento como era el sistema de riego? Respondió: Hace tiempo era difícil porque antes no tenía el riego, pero había una naciente donde sacaban el agua, pero él compró su manguera y el riego fue más fácil; Décima Segunda Pregunta: ¿puede usted informar al tribunal desde cuando aproximadamente el señor Felipe vivía allí con su esposa? Respondió: Desde toda su vida, él nunca dejó de trabajarlas, él siempre permaneció allí. Décima Tercera Pregunta: ¿tiene usted conocimiento q el Sr. Felipe allá sido desalojado del terreno y de la casa a que usted se refiere? Respondió: Sí fue golpeado y Desalojado de su casa y del terreno por su hija, que él crió. Décima Cuarto Pregunta: ¿tiene usted conocimiento de la fecha de la cual él fue golpeado como usted dice? Respondió: Eso fue un 26 de septiembre. Décima Quinta Pregunta: ¿recuerda usted el año de ese 26 de septiembre al que se refiere? Respondió: Si ese fue en el mismo año que murió mi tía, hasta que el salió de su casa en abril y cuando regreso se encuentra que estaba su hija allá, discutieron y no le quedo de otra que volverse a ir, porque ella estaba allí en su casa, su hija. Décima Sexta Pregunta: ¿puede usted informar al tribunal el nombre de la persona que usted dice que estaba en su casa y que es su hija? Respondió: La señora Carmen mercedes Sánchez vetencourt. Décima Séptima Pregunta:¿Cómo se enteró usted que la señora Carmen Mercedes se encontraba el día 1 de abril del 2012 ,en la casa? Respondió: Yo era una de las más allegadas cuando vivía mi tía, porque siempre estaba pendiente y después que ella murió estaba más pendiente de estar dando vueltas y eso. En eso me doy cuenta de que la señora está ahí y el candado de la puerta se lo habían cambiado porque ese era un candado grande y allí fue donde me di cuenta de que ella estaba allí, no sé si le habían dado permiso o no, que no creo. Décima Octava Pregunta: ¿llegó usted a presenciar directamente el hecho que refiere ocurrió el 1 de abril d 2012? Respondió: En sí, porque ese día baje y vi que estaban discutiendo porque el llego y la señora ya estaba allí. Décima Novena Pregunta: ¿a quién se refiere usted cuando dice el Señor? Respondió: El Señor José Felipe Vetencourt Torrealba, el dueño de la casa, que era esposo de mi tía, ellos no tuvieron hijos, sino que adoptaron esa niña y es la que ahora la que está de dueña, porque el señor Felipe no se puede acercar allá? Vigésima Pregunta: ¿usted habla de una discusión, puede informar al tribunal sobre esa discusión? Respondió: El 1 de abril cuando él regreso, allí fue cuando ellos discutieron porque la encontró allí, luego él se fue y cuando regreso la encontró allí y fue cuando se presentó el problema, él regresó la casa estaba sola, estaba sin candado, porque allí la gente respeta, en vista de que eso estaba abandonado el regreso de nuevo, y allí fue donde lo sacaron de golpes y maltratos y llame a sus hijos para que fueran a recoger. Así las cosas, la parte promovente manifestó no tener más preguntas que hacer, siéndole otorgado el derecho de palabra al Defensor Público presente quien procedió a repreguntar a la testigo: Primera Pregunta: ¿Dónde se encontraba usted señora cuando ocurrieron los hechos de que golpearan al señor Felipe? Respondió: en mi casa, porque era de noche y uno en el campo se recoge temprano, él señor llegó con su hijo, me toco la puerta pidiendo auxilio de que lo habían golpeado en su casa. Segunda Pregunta: ¿pero usted no pudo observar quienes estaban en la casa? Respondió: no porque yo estaba en mi casa cuando llego el señor y me dijo que lo habían sacado a golpes y que había sido Carmen y los hijos de ella? Tercera Pregunta:¿Ese día usted logro observar si estaba la señora Carmen, estaba en la vivienda? Respondió: Temprano no, no. Es todo. Quien aquí decide observa que la testigo en la pregunta decima séptima hecha por la parte promovente, de sus dichos se desprende el tener un interés en las resultas del juicio ya que la misma expone que ella era una de las sobrinas más allegadas cuando vivía su tía, y que siempre estaba pendiente, así como que, luego de su fallecimiento estuvo más pendiente, aunado a ello al ser repreguntada por la contraparte en la primera y segunda pregunta se constata que es testigo referencial en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Con relación a la testigo MIRIAN DEL CARMEN MEJÍA, titular de la cédula de identidad número 12.939.583; a quien leídas las generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, y una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad” testigo que fue evacuada por la parte promovente de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿conoce usted a la ciudadana Carmen Mercedes Vetencourt Sánchez? Respondió: SI; Segunda Pregunta: ¿conoce usted a los ciudadanos Wilton Tedecio Méndez Vetancourt, al ciudadano Jesús Cañizales y a la ciudadana María Vetencourt? Respondió: Si; Tercera Pregunta: ¿conoce usted al señor José Felipe Vetencourt Torrealba? Respondió: Si; Cuarta Pregunta: ¿puede usted informar a que se dedica el señor José Felipe Vetencourt Torrealba? Respondió: si él, se dedica a la siembra; Quinta Pregunta: ¿puede usted especificar a lo que se refiere usted cuando dice “Si él se dedicaba a la siembra”? Respondió: si porque yo sembré con el hijo de él que hoy es difunto, a medias, siembras como papas, zanahorias y remolacha. Sexta Pregunta: ¿puede usted informar al tribunal que parte de San Miguel queda donde usted trabajó? Respondió: eso queda a la mano derecha donde está un tanque de latas, allí esta ese tanque donde sembramos las papas y para el lado izquierdo sembramos remolachas y zanahorias; Séptima Pregunta: ¿tiene usted conocimiento desde cuando el señor José Felipe Vetencourt Torrealba trabajaba en ese terreno? Respondió: desde que era muchacha, desde que yo estaba joven. Octava Pregunta: ¿Qué edad tiene usted actualmente? Respondió: 42 años; Novena Pregunta: ¿tiene usted conocimiento si el señor José Felipe Vetencourt Torrealba trabaja ese terreno? Respondió: ahorita no, porque a él lo sacaron de allí; Décima Pregunta ¿tiene usted conocimiento quien, o quienes sacaron del lote de terreno al señor José Felipe Vetencourt Torrealba? Respondió: Carmen, Wilton y Milangela creo que se llama esa muchacha, lo sacaron de la propiedad de él; Décima Segunda Pregunta ¿tiene usted conocimiento de la fecha aproximada de que las personas que usted mencionó sacaron al señor José Felipe Vetencourt Torrealba Respondió: Tengo constancia de que si fue así, porque el 1° de abril yo me encontraba en la casa del señor Carmelito Villegas quien hoy día es difunto, estaba yo allí cuando me comentaron que en la parte de arriba había un pleito donde Carmen Mercedes Vetencourt Sánchez, hija del señor lo había sacado y fui hasta el filito, viendo lo que había pasado y el señor José Felipe Vetencourt Torrealba bajó y se fue, más la muchacha decía que él no tenía nada que hacer allí porque eso no era de él; Décima Tercera Pregunta ¿a qué muchacha se refiere? Respondió: A Carmen Vetencourt y al hijo Wilton que también gritaba que él no tenía nada que hacer allí; Décima Cuarta Pregunta ¿tiene usted conocimiento que el señor Jesús María Cañizalez ha trabajado el lote de terreno que usted refiere como dueño al señor José Felipe Vetencourt? Respondió: Ahorita yo creo que si lo está trabajando; Décima Quinta Pregunta ¿tiene usted conocimiento que el señor José Felipe Vetencourt Torrealba, haya sido golpeado con motivo de la posesión del terreno? Respondió: Si, el 26 de septiembre me llama la hija de él, diciéndome que el Papá había sido golpeado salvajemente por estas personas, llegamos al lugar desde Boconò a buscarlo porque estaba muy mal herido, lo buscamos lo trajimos y llegamos a la casa donde estaba él y lo llevamos al hospital al día siguiente lo mandan al forense para que verificaran los golpes y yo soy testiga porque yo estaba con él; Décima Sexta Pregunta ¿tiene usted conocimiento si el señor José Felipe Vetencourt Torrealba, después que fue sacado del lote de terreno de la casa volvió a trabajar en ese lote de terreno? Respondió: No, porque después que lo golpearon le prohibieron la entrada a su propio terreno; Décima Séptima Pregunta ¿tiene usted conocimiento cuantas veces fue sacado el señor José Felipe Vetencourt Torrealba de la casa? Respondió: Tengo conocimiento de dos veces que fue sacado; Décima Octava Pregunta ¿tiene usted conocimiento si después que fue sacado la primera vez el señor Felipe ingresó, o no al terreno Respondió: Si, el volvió a ver sus matas, el café que tiene sembrado, a ver su casa allí, si volvió; Décima Novena Pregunta ¿Esa vez que él volvió iba y venía o se quedaba? Respondió: Él se quedaba y volvía como cualquier persona que sale de su casa. Seguidamente la parte promovente manifestó no tener más preguntas que hacer, al igual que el Defensor Público presente; ahora bien, quien aquí decide aprecia que los dichos de la testigo evacuada son coherentes con los hechos aducidos por la parte actora en su escrito de reforma de demanda, sin embargo, al ser valorada dicha prueba de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se hace tangible que un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que estos sean contestes entre sí. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
Inspección Judicial
Con relación a la prueba de inspección judicial, este tribunal en fecha 02 de diciembre de 2013, se hizo acompañar al lote de terreno objeto del presente litigio del T.S.U. en Agropecuaria JOSÉ BASTIDAS BERRIOS, titular de la cédula de identidad número 21.284.466, servidor público, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras –Trujillo; quien una vez juramentado como practico auxiliar acompañó a este sentenciador en la práctica del referido medio probatorio, observando el Tribunal durante el desarrollo de la misma una serie de hechos y circunstancias que ratifican la competencia del Juzgado con competencia agraria; otorgándosele pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad al artículo 472 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desecha por no ser el medio idóneo para demostrar la parte promovente sus defensas aducidas, ni la parte actora el despojo demandado. Así se decide.
Analizados los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Ahora bien, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, el tribunal al hacer una valoración conjunta de los medios de pruebas de pruebas con fundamento al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte actora no logró demostrar la pretensión posesoria demandada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION, intentada por el ciudadano JOSE FELIPE VETENCOURT TORREALBA, debidamente representado por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 9.308, en contra de los ciudadanos CARMEN MERCEDES VETENCOURT SANCHEZ, WILTON TERECIO MENDEZ VETANCOURT, VITALIA MENDEZ VETANCOURT y JESUS MARIA CAÑIZALES, representados los dos últimos por el Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoríl Agrario número 03 del Estado Trujillo Abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 164.979; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Loma de San Miguel, Municipio Boconò del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Ceferino Montilla (anteriormente ocupados por el ciudadano Gregorio Vetancourt) y vía de penetración hacia la Loma Encima; Sur: Zanjon natural; Este: lote de terreno ocupado por Osman Manzanilla; y Oeste: terrenos ocupados por la ciudadana Demesia Vetancourt de Méndez; sobre una superficie aproximada de Una Hectárea con cinco mil metros cuadrados (01 has con 5000 mts2). ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas a la parte actora como consecuencia como que la parte demandada estuvo asistida por la Defensa Pública Agraria. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVO.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION, intentado por el ciudadano JOSE FELIPE VETENCOURT TORREALBA, debidamente representado por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 9.308, en contra de los ciudadanos CARMEN MERCEDES VETENCOURT SANCHEZ, WILTON TERECIO MENDEZ VETANCOURT, VITALIA MENDEZ VETANCOURT y JESUS MARIA CAÑIZALES, representados los dos últimos por el Defensor Público Auxiliar del Despacho Defensoríl Agrario número 03 del Estado Trujillo, Abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 164.979; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Loma de San Miguel, Municipio Boconò del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Ceferino Montilla (anteriormente ocupados por el ciudadano Gregorio Vetancourt) y vía de penetración hacia la Loma Encima; Sur: Zanjón natural; Este: lote de terreno ocupado por Osman Manzanilla; y Oeste: terrenos ocupados por la ciudadana Demesia Vetancourt de Méndez; sobre una superficie aproximada de Una Hectárea con cinco mil metros cuadrados (01 has con 5000 mts2). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora como consecuencia como que la parte demandada estuvo asistida por la Defensa Pública Agraria. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los Veintidós días (22) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.
Conste.
JCAB/FJA
Exp.A-0250-2.013.
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