REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 22 de Junio de 2.015
205º y 156º
Visto el escrito de demanda de fecha 04 de Agosto de 2.014, presentado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por los abogados en ejercicio MENDEZ ECHEGARAY SAUL JOSE Y CELEINY JOSEFINA ALDANA ROBLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 191.252 y 197.392, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO BASTIDAS TORO, titular de la cedula de identidad numero 5.499.703; mediante la cual interponen una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en contra del ciudadano PEDRO RAMON RAMIREZ SOSA, titular de la cedula de identidad numero 16.328.183, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío las Veinte Casitas, Sector la Granja, Los Pantanos, Parroquia el Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE y OESTE: con terrenos de la Escuela Granja, separado anteriormente por cerca de alambre, hoy día por tela metálica; SUR: en parte con una callejuela y en parte con terrenos de Ramón Romero Pascual, y una callejuela; ESTE: con propiedad de Berta Ruiz; el cual riela del folio 01 al 07.
Así las cosas, se constata que el referido tribunal en fecha 06 de Agosto de 2014, se declara Incompetente por la Materia y declina la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, el cual riela del folio 22 al 25.
Cumplidos los lapsos legales, en fecha 21 de octubre de 2014, este tribunal con competencia agraria recibe y le da entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual riela al folio 29.
En este contexto, el tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, fija una inspección judicial de oficio para el día 17 de diciembre de 2014, en el lote de terreno antes indicado, a los fines de pronunciarse sobre su competencia, oficiándose al respecto al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para el apoyo de un profesional con conocimientos técnicos, así como a la DAR TRUJILLO, para la colaboración de un vehiculo, el cual riela del folio 30 al 32.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el tribunal mediante auto suspendió la Inspección Judicial, fijada para el día 17 del mes y año en curso, la cual no puedo practicarse como consecuencia que el tribunal se encontraba sin personal por razones medicas, procediéndose a fijar una nueva oportunidad para evacuar la misma para la fecha 09 de enero de 2015, oficiándose al respecto al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para el apoyo de un profesional con conocimientos técnicos, así como a la DAR TRUJILLO, para la colaboración de un vehiculo, el cual riela del folio 33 al 35.
En fecha 09 de enero de 2015, se recibe oficio Nº DART T y S Nº 2015-12, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, mediante la cual se informa la imposibilidad del apoyo del vehiculo justificando la causa de la misma, el cual riela al folio 37, procediendo el tribunal a fijar nueva oportunidad para la fecha 24 de febrero de 2015, oficiándose al respecto al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para el apoyo de un profesional con conocimientos técnicos, así como a la DAR TRUJILLO, para la colaboración de un vehiculo, el cual riela del folio 38 al 40.
En fecha 24 de febrero de 2015, se recibe oficio DART T y S Nº 2015-035, remitido por la Licenciada Jazmín Gil Niño (Directora Administrativa Regional Trujillo), en la cual se informa la imposibilidad del apoyo del vehiculo, justificando la causa de la misma, procediéndose a la fijación de una nueva fecha para el día martes 05 de mayo de 2015, oficiándose al respecto al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para el apoyo de un profesional con conocimientos técnicos, así como a la DAR TRUJILLO, el cual riela del folio 41 al 44.
En fecha 05 de mayo de 2015, se habilito el despacho para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno antes indicado, siendo evacuada en la oportunidad la referida Inspección, acta que riela del folio 45 al 47.
Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2015, el tribunal se declara competente para conocer el asunto planteado, ordenándose la notificación de la parte actora, el cual riela del folio 51 al 54.
En fecha 02 de junio de 2015, se recibe diligencia presentada por el alguacil del tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado SAÚL JOSÉ MÉNDEZ ECHEGARAY, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO BASTIDAS TORO, el cual riela del folio 56 al 57.
Una vez firme la decisión de fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual el tribunal se declaró competente; en fecha 12 de junio de 2015, se dicta un despacho saneador conforme al primer aparte del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibiendo a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, adecue su pretensión a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual riela al folio 58.
Así las cosas, este tribunal constata que a la fecha transcurrieron de forma integra los tres (03) días de despacho otorgados a la parte actora para que adecuase su pretensión a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo que hace considerar a este órgano jurisdiccional en previo lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ya fue la competencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en previo analizando que:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51, establecen lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)
En este contexto; el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Resaltado por el Tribunal)
En este sentido, tal como se señala, en el contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de llevar a cabo una revisión si se quiere exhaustiva de lo pretendido y como fuera esta pretensión concatenada a la normativa, ello por la especialidad de naturaleza de la materia agraria.
Ahora bien, analizado los fundamentos de Hecho y de Derecho, este Tribunal es por ello que obliga al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo este la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda. De allí es que al no salvarse en la acción lo exigido, pretendida por los abogados en ejercicio MENDEZ ECHEGARAY SAUL JOSE Y CELEINY JOSEFINA ALDANA ROBLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 191.252 y 197.392, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO BASTIDAS TORO, titular de la cedula de identidad numero 5.499.703; en la oportunidad señalada, por lo cual resulta forzoso para éste órgano Jurisdiccional, negar la admisión de la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por los abogados en ejercicio MENDEZ ECHEGARAY SAUL JOSE Y CELEINY JOSEFINA ALDANA ROBLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 191.252 y 197.392, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO BASTIDAS TORO, titular de la cedula de identidad numero 5.499.703, en contra del ciudadano PEDRO RAMON RAMIREZ SOSA, titular de la cedula de identidad numero 16.328.183, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío las Veinte Casitas, Sector la Granja, Los Pantanos, Parroquia el Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE y OESTE: con terrenos de la Escuela Granja, separado anteriormente por cerca de alambre, hoy día por tela metálica; SUR: en parte con una callejuela y en parte con terrenos de Ramón Romero Pascual, y una callejuela; ESTE: con propiedad de Berta Ruiz; de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. FERNANDO JAVIER ADÀN
SECRETARIO -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
Conste
Scrío
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