TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 29 de Junio de 2.015
205º y 156°
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE AZUAJE TERAN y ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.101 y 4.917.423, domiciliados en la Población de Boconó del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 20.184
PARTE DEMANDADA: AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 10.317.127, domiciliado en el Sector “Los Pantanos”, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY: Abogada HELEN BERMUDEZ, Defensora Pública Agraria Número 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111
ASUNTO: ACCIÒN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: A- 0308-2.013
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil procede a realizar una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido se observa:
En fecha 07 de Enero de 2.014, el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERAN, ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.101 y 4.917.423 respectivamente, incoa demanda por ACCIÒN REIVINDICATORIA, en contra del ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 10.317.127, sobre un inmueble ubicado en el Sector “Los Pantanos” Parroquia Burbusay, Municipio Boconò del estado Trujillo, sobre un fundo agrícola ubicado en el Sector “Los Pantanos” Parroquia Burbusay, Municipio Boconò del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Vía principal Bisnaja y terrenos ocupados por Sucesión Montilla; Sur: Quebrada grande y terrenos de Marleny Terán y Braulio Montilla; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Montilla y Braulio Montilla; y Oeste: Vía principal Bisnaja, vía de penetración agrícola y terreno ocupado por Sucesión Montilla; con una superficie de Seis Hectáreas con Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (6 ha 7685 mts2); alegando el apoderado judicial de la parte actora que la propiedad del mismo se desprende de forma inicial del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Boconò del estado Trujillo, en fecha 1° de diciembre de 1994, el cual se encuentra inserto bajo el número 27, Protocolo 1°, Tomo 5°, Trimestre 4 de los libros respectivos, aduciendo en dicho contexto que sus representados son propietarios de una casa para la habitación y demás mejoras construidas sobre una parte del lote de terreno antes alinderado, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconò del estado Trujillo, en fecha 25 de junio de 2.010, inserto bajo el número (6), folio (19) del Protocolo de trascripción del año 2.010.
Del referido inmueble descrito con su superficie y linderos continua manifestando la parte actora, sólo es aprovechable cuatro mil trescientos cuarenta metros (4.340 mts), distribuidos en tres vegas o lotes de terreno; El primer lote o vega con una extensión de mil novecientos cincuenta y siete metros (1.957 mts); El segundo lote o vega con una extensión de novecientos tres metros con cincuenta centímetros (903,50 mts) y el tercer lote o vega con una extensión de mil cuatrocientos ochenta metros (1.480 mts), en tal sentido, infiere que en razón de ésta superficie la producción alcanza únicamente para subsistir y que sembrar en el resto de los terrenos se afectarían las zonas protectoras y cuerpos de agua presentes en el predio constitutivos de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, Zona Protectora del sur este del Lago de Maracaibo, Santo Domingo y Motatán, todo ello según Decreto N° 105 de la Gaceta Oficial Nº 1655 de fecha 26-05-1974; donde además existe una acequia de agua; que es utilizada por los pobladores para su consumo desde hace más de cien años, exponiendo a su vez, que la posesión y ocupación del fundo la vienen ejerciendo desde el siglo pasado los familiares de los demandantes de autos, ancestros que a su vez construyeron la referida acequia.
En este orden, exponen de forma expresa en la demanda los siguientes hechos:
“…Ahora bien, a partir del día 29 de octubre de 2.001, mis poderdantes cedieron en calidad de arrendamiento la casa de habitación cuya propiedad consta del documento antes comentado, a los ciudadanos Aurelio Antonio Delgado Perdomo y María Fidelia Pacheco, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los números 10.317.127 y 7.647.133 respectivamente, domiciliados en la población de Burbusay del Estado Trujillo, arrendamiento que siempre tuvo una vigencia de un año, pero que fue prorrogándose por períodos de igual vigencia desde el año 2.002 hasta el 01 de Noviembre del año 2009 (…) Durante estos años, la relación de mis patrocinados con los arrendatarios se mantuvo dentro de los parámetros típicos que regulan este tipo de figuras, sin embargo, progresivamente se fue iniciando en labores agrícolas sobre el lote de terreno adyacente a la vivienda y que no fue objeto de cesión de derecho alguna, lo que provocó que mis mandantes comenzaran a realizar actos ante las autoridades competentes para lograr que esta situación se revertiera de algún modo.
En este orden de ideas, vemos que el contrato de arrendamiento en su cláusula diez (10) señala lo siguiente:
“Queda entendido que el terreno que circunda a la casa de habitación familiar objeto de este contrato y cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran señaladas en el documento Protocolizado indicado up supra no forma parte de éste arrendamiento y en consecuencia LOS ARRENDATARIOS NO PODRÁN REALIZAR NINGÚN TIPO DE EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA…”
Así las cosas, advertimos que el contrato de arrendamiento de la casa tenía como vencimiento el primero de noviembre del año dos mil nueve (01/11/2009), de manera improrrogable y mis representados le habían requerido el inmueble a los arrendatarios, lo que motivó que los inquilinos interpusieran ante el Instituto Nacional de Tierras una solicitud del Derecho de Permanencia, todo ello llevado por el ánimo de despojar a mis representados no solo de la casa de habitación, sino adicionalmente de los terrenos aledaños…” (Resaltado del Tribunal)
De igual manera indica la parte actora, que el Instituto Nacional de Tierras en fecha 15 de octubre de 2.010, otorgó Garantía de Permanencia sobre el lote de terreno denominado Santa Bárbara, ubicado en el Sector Los pantanos, parroquia Burbusay, Municipio Boconò del estado Trujillo, así como que, en fecha 17 de agosto de 2.011 el respectivo Instituto procedió a revocar dicha Garantía de Permanencia, otorgándosele Titulo de Adjudicación y Carta de Registro agrario sobre el inmueble objeto del juicio; en este sentido, continua exponiendo el apoderado judicial de la parte actora, que una vez notificado el ciudadano Aurelio Antonio delgado de la respectiva revocatoria así como del otorgamiento del instrumento de Adjudicación, el mismo procedió a intentar la nulidad del acto administrativo por ante el tribunal Superior Agrario del estado Trujillo, recurso del que posteriormente desiste, procediendo el tribunal a homologar el mismo el cual se encuentra definitivamente firme, al igual que conforme lo expuesto firme se encuentran los derechos concedidos a sus patrocinados.
En igual orden, la parte actora presenta un requerimiento cautelar, basándose en la violación de los derechos que asiste a sus representados, así como la transgresión de las normas ambientales, en tal sentido requiere se decrete medida cautelar innominada de prohibición de innovar consistiendo la misma en imponerle al demandado de autos que una vez que recoja la siembra que mantiene en el lote de terreno, cese su intención de continuar arando y sembrando el inmueble, hasta tanto se dicte sentencia que una vez firme, resuelva la acción intentada, requerimiento fundado con el propósito de evitar la continuidad del daño ecológico en dicho lote, al cauce del rio que sirve a su vez de riego, así como a las siembras mismas.
Promoviendo conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los siguientes medios probatorios
Testimoniales:
Braulio Antonio Montilla, titular de la cédula de identidad número 353.649
Nabor Antonio Santiago, titular de la cédula de identidad número 7.646.904
Josè Gregorio Moreno Márquez, titular de la cédula de identidad número 8.720.719
Oswaldo Enrique Peña Montero, titular de la cédula de identidad número 11.126.840
Luis Enrique Bencomo, titular de la cédula de identidad número 5.766.121
Domiciliados en la población de Burbusay, Municipio Boconò del estado Trujillo, y los dos (02) últimos en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.
Informes:
Al Instituto Nacional de Tierras en la ORT-Trujillo, a los efectos que informe si en sus archivos se encuentran las inspecciones practicadas; la primera con fecha 20 de abril de 2.010 y la segunda con fecha 20 de agosto de 2.010, sobre el inmueble objeto de la controversia, requerido al respecto la remisión del contenido de las mismas en copias certificadas.
Al Consejo Comunal Las Hortalizas, a los efectos que se informe acerca de la comunicación emitida por dicha instancia del Poder Popular mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2.010, sobre la revocatoria de la constancia de ocupación y explotación agrícola expedida al ciudadano Aurelio Antonio Delgado Perdomo.
Documentales:
Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Boconò del estado Trujillo, en fecha 25 de junio de 2.010, inserto bajo los números (6),folio (19) del protocolo de transcripción del año 2.010.
Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 01 de diciembre de 1.994, inserto bajo el número 27, protocolo 1º, tomo 5º, trimestre 4º de los libros respectivos.
Copias certificadas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de documentos privados de arrendamiento de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Original de impresión documental del portal wed del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente Ministerio del Poder Popular Para La Ciencia, Tecnología e Innovación, sobre descripción integral del área Sur- Este del lago de Maracaibo, Santo Domingo-Motatán.
Original de comunicado del Consejo Comunal las Hortalizas de fecha jueves 05 de mayo de 2.011, suscrita en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Copia simple de oficio Nº 01-00-33-A3-0001, de fecha 07 de enero de 2.009, expedida por la Dirección Regional Trujillo del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables.
Copia simple de escrito dirigido por el Consejo Comunal Las Hortalizas al Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, recibido por dicho órgano en fecha 07 de julio de 2.010.
Copia simple de oficio Nº 01-00-33-03, de fecha 08 de septiembre de 2.010, expedido por la Dirección Regional-Trujillo del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, a la vocera principal del Consejo Comunal Las Hortalizas.
Copia simple de escrito de fecha 07 de octubre de 2.010, dirigido al coordinador del área número 03 Boconò, suscrito por el codemandante Luis Azuaje Terán, recibido en la misma fecha.
Copia simple de oficio Nº 01-00-33-05, de fecha 28 de enero de 2.011, emanado de la Dirección Regional-Trujillo del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, dirigido a los demandantes de autos, con anexo del informe de inspección técnica con las conclusiones y recomendaciones.
Original de Carta de Ocupación y explotación Agrícola expedida por la Prefectura de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconò del estado Trujillo en fecha 01 de Julio de 2.009.
Original de constancia expedida por el Consejo Comunal Las Hortalizas de fecha 20 de mayo de 2.010.
Acta en original de fecha 12 de octubre de 2.010, suscrita por el prefecto de la Parroquia Burbusay, agentes policiales y terceras personas naturales.
Original de escrito de fecha 02 de agosto de 2.010, dirigida al Prefecto de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconò del estado Trujillo, suscrita por los demandantes de autos.
Originales de Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los demandantes de autos en fecha 17 de Agosto de 2.011, sobre el inmueble identificado en la demanda, ambos documentos debidamente autenticados por ante la unidad de memoria documental del respectivo Instituto, el primero anotado bajo el Nº 39, folio 58, tomo 1440 y el segundo bajo el Nº 40, folio 59 y 60, tomo1440.
Copia certificada de Garantía de Permanecía otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del demandado de autos sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Copia certificada del acto administrativo mediante el cual se notifica al ciudadano Aurelio Antonio Delgado Perdomo (Demandado) de la revocatoria de Garantía de Permanecía otorgada a su favor sobre el inmueble ut supra identificado, y del otorgamiento del Título de Adjudicación con Carta de Registro Agrario sobre dicho inmueble a los ciudadanos Luis Enrique Azuaje Terán y Antonio Ramón Azuaje Terán (Demandantes)
Copia certificada de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.013, del Tribunal Superior Agrario del estado Trujillo, mediante la cual homologa el desistimiento del Recurso de Nulidad presentado por el ciudadano Aurelio Antonio Delgado Perdomo (Demandado en el presente juicio por reivindicación).
En fecha 10 de Enero de 2.014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo admite la presente, ordenando en dicho auto la citación del demandado, el cual riela del folio 95 al 96.
En fecha 19 de enero de 2.014, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación y copias certificadas del escrito de demanda y auto de admisión como consecuencia de no practicar la citación personal, rielan del folio 97 al 111.
En fecha 25 de febrero de 2.014, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles, corre inserta al folio 112.
En fecha 26 de febrero de 2.014, el tribunal mediante auto ordena librar carteles de citación en la presente causa, el cual riela al folio 113.
En fecha 05 de Marzo de 2.014, el co-demandante Luis Enrique Azuaje Terán, recibe cartel de citación por secretaria, consta al folio 114.
En fecha 10 de Marzo de 2.014, el tribunal apertura un cuaderno de medidas en la presente causa, auto que riela al folio 115.
En fecha 14 de marzo de 2.014, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia consiga la publicación del cartel de citación en el Diario El Tiempo de fecha 06 de marzo de 2.014, rielan del folio 116 al 133.
En fecha 19 de marzo de 2.014, la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre la medida requerida, corre inserta al folio 14 del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de abril de 2.014, la secretaria del tribunal deja constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado de autos, corre inserta al folio 134.
En fecha 12 de mayo de 2.014, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Defensoría Pública del estado Trujillo, a los fines que un Defensor Público Agrario asuma la defensa del demandado de autos, expidiéndose en la fecha oficio 0224-14; rielan del folio 135 al 136.
En fecha 26 de mayo de 2.014, el tribunal mediante auto a los fines de pronunciarse sobre la medida requerida fija la fecha miércoles 09 de julio de 2.014, para la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de dicha solicitud, expidiendo oficios números 0245-14, dirigido a la Dirección administrativa Regional del estado Trujillo, para la colaboración de un vehículo que trasladara al tribunal, y oficio 0246-14 dirigido al INTI (Trujillo), para la designación de un funcionario con conocimientos técnicos agrarios el cual fuese designado como practico auxiliar, constan del folio 15 al 17 del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de julio de 2.014, el tribunal como consecuencia que el día 09 de julio de 2.014, el juez del tribunal se encontraba de reposo médico, fijó el día viernes 01 de agosto de 2.014 para la práctica de la inspección judicial, expidiendo oficios números 0312-14, dirigido a la Dirección administrativa Regional del estado Trujillo, para la colaboración de un vehículo que trasladara al tribunal, y oficio 0313-14 dirigido al INTI (Trujillo), para la designación de un funcionario con conocimientos técnicos agrarios el cual fuese designado como practico auxiliar, constan del folio 18 al 20 del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de julio de 2.014, se recibe oficio ORT-TRU-263-2.014, emanado de la ORT-Trujillo, en el cual se informa sobre el servidor público designado para acompañar al tribunal a la inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, el cual corre inserto al folio 21 del cuaderno de medidas.
En fecha 01 de agosto de 2.014, el tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, acta de inspección que corre inserta del folio 22 al 25.
En fecha 26 de septiembre de 2.014, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar requerida, ordena de oficio la práctica de una experticia, debiendo el experto designado informar al tribunal: Primero: Si las aguas que discurren en el inmueble antes indicado provienen de una naciente natural; Segundo: Si la actividad agraria que se desarrolla en dicho inmueble es de reciente o larga data; Tercero: Si la actividad agraria que se desarrolla en la respectiva unidad de producción agropecuaria es una actividad cultural de la zona; y Cuarto: Si la actividad agraria que se desarrolla en el inmueble antes indicado impacta negativamente al ambiente; oficiando al respecto al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (Trujillo), requiriendo la remisión de los datos de una terna de tres servidores públicos adscritos a dicho organismo para designa uno como experto, el cual una vez notificado debería comparecer al tribunal a aceptar el cargo y prestar su juramento de ley; el cual corre inserto al folio 26 del cuaderno de medidas.
En fecha 01 de octubre de 2.014, el apoderado de la parte actora-solicitante, mediante diligencia consigna original de acta del consejo comunal La Hortalizas de fecha 25 de septiembre de 2.014, suscrita por los asistentes de la asamblea con relación a problemática del sistema de riego y el demandado de autos, riela del folio 28 al 32.
En fecha 27 de octubre de 2.014, se recibe oficio Nº 272, emanado del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (Trujillo), en el cual se informa los datos de los profesionales con conocimientos técnicos para ser designado uno como experto por el tribunal, el cual riela al folio 33.
En fecha 05 de noviembre de 2.014, el tribunal mediante auto designa como experto al ingeniero agrícola JOSE PARADAS; servidor público adscrito al INIA-Trujillo, ordenándose en la fecha la notificación del nombramiento, informándole al respecto sobre su comparecencia al tribunal en la fecha lunes 17 de noviembre a las 02:00 p.m. a los fines de manifestar su aceptación del cargo, y en caso de aceptar prestar su juramento de ley, el cual corre inserto al folio 34 del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de noviembre de 2.014, el experto designado compareció al tribunal, aceptó el cargo y se juramentó, en tal orden, manifestó cumplir la misión encomendada a partir del día 26 de noviembre de 2.014, comprometiéndose a entregar su informe en el lapso de ocho (08) días de despacho; en la misma fecha se expidió su credencial; riela al folio 35 del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de noviembre de 2.014, el co-demandante de autos Luis Enrique Azuaje Terán, asistido del abogado en ejercicio Jorge Enrique Villegas Fernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.877, mediante diligencia solicita copias certificadas del presente expediente; la cual corre inserta al folio 137.
En fecha 01 de Diciembre de 2.014, el tribunal acuerda las copias certificadas requeridas por la parte actora, el cual riela al folio 138.
En fecha 05 de Diciembre de 2.014, el experto mediante escrito solicita al tribunal solicita se le otorgue una prórroga de tres días a los fines de consignar el informe, justificando al respecto dicho requerimiento, el cual corre inserto al folio 36 del cuaderno de medidas.
En fecha 05 de Diciembre de 2.014, el apoderado de la parte actora mediante diligencia recibe las copias certificadas acordadas por el tribunal, corre inserta al folio 139.
En fecha 08 de diciembre de 2.014, el alguacil del tribunal mediante diligencia consiga las boletas de notificación de la designación del experto, corren insertas del folio 37 al 38.
En fecha 10 de diciembre de 2.014, el tribunal mediante auto acuerda los tres días de prorroga requeridos por el experto para consignar su informe, el cual riela al folio 39 del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de diciembre de 2.014, el experto consigna informe de experticia practicada en el inmueble objeto del requerimiento, el cual riela del folio 40 al 41 del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de enero de 2.015, el tribunal estando dentro del lapso legal para el pronunciamiento de la medida requerida, procedió mediante auto razonado y motivado a diferir el pronunciamiento por seis (06) días continuos, acogiéndose de forma total al respectivo lapso a los fines de otorgar mayor certeza jurídica, el cual riela del folio 42 al 43 del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de enero de 2.015, el tribunal se pronunció sobre el requerimiento cautelar, al respecto, Primero: Negó La Solicitud de Medida de Prohibición de Innovar; Segundo: Decretó de oficio Medida de Protección Ambiental; Tercero: otorgó 120 días continuos como tiempo de cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo así como de la medida en general y Cuarto: El presente pronunciamiento no implicó un pronunciamiento anticipado en el juicio por acción de reivindicación tramitado en el cuaderno principal, decisión que corre inserta del folio 44 al 52 del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de febrero de 2.015, el Tribunal ordena oficiar a la Defensoría Pública del estado Trujillo, a los fines que un Defensor Público Agrario asuma la defensa del demandado de autos, expidiéndose en la fecha oficio 0075-15; rielan del folio 140 al 141.
En fecha 22 de abril de 2.015, el Tribunal ordena oficiar a la Defensoría Pública del estado Trujillo, a los fines que un Defensor Público Agrario asuma la defensa del demandado de autos, expidiéndose en la fecha oficio 0174-15; rielan del folio 142 al 143.
En fecha 25 de mayo de 2.015, la Defensora Pública Agraria número 02 del estado Trujillo, abogada HELEN KATERINE BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, mediante diligencia acepta la defensa del demandado de autos, la cual corre inserta al folio 144.
En fecha 02 de junio de 2.015, la representante conforme a la ley del demandado de autos contesta la demanda, oponiendo La Cuestión Previa de Prohibición de Ley de admitir la Acción Propuesta, alegando como Defensa de Fondo la falta de Cualidad Activa, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora, manifestando como hecho cierto que según resolución de fecha quince (15) de octubre de 2010, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, a favor de su representado sobre el inmueble objeto del juicio, así como que, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2011, el Directorio del referido Instituto procedió a revocar dicho instrumento, siendo otorgado a favor de los ciudadano Luis Enrique Azuaje Terán y Antonio Ramón Azuaje Terán el Titulo Adjudicación y Carta de Registro Agrario.
En igual sentido, expresa ser cierto que su representado una vez notificado sobre la revocatoria intentó por ante el Juzgado Superior Agrario el respectivo recurso de nulidad, alegando ser falso que hayan quedado firmes los derechos que manifiestan los demandantes le fueron concedidos, toda vez que su representado desistió del procedimiento judicial correspondiente al recurso de nulidad, en razón que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 396-11, aprobó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, promoviendo en dicha oportunidad legal conforme al artículo 205 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 10.317.127, debidamente autenticado por ante la unidad de memoria documental del referido instituto en fecha 13 de septiembre de 2.011, anotado bajo el número 92, folio 137 y 138, tomo 1616. En fecha 12 de junio de 2.015, el apoderado de la parte actora mediante escrito rechaza la Cuestión Previa opuesta; el cual riela del folio 161 al 162.
En fecha 19 de junio de 2.015, el apoderado de la parte actora mediante escrito ocurre al tribunal a promover el valor probatorio de la documentales que se acompañan al escrito de la demanda, el cual riela al folio 163.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, este Juzgado a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, se constata que la pretendida acción recae sobre un predio rustico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, en tal sentido, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1 y 15, establecen:
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem en los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el numeral 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario; siendo necesario resaltar al respecto que los planes de seguridad y soberanía alimentaria del país se materializan a través de la actividad agraria la cual a su vez se encuentra dentro del objeto de la presente controversia, en tal sentido, se hace tangible el orden público en el presente asunto, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia Burbusay, Municipio Boconò del estado Trujillo; por ello es que este Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
De la Cuestión Previa Opuesta
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la representación legal de la parte demandada, opone la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, fundamentada en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,transcribiendo de forma expresa a tales fine lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (sic) (Resaltado del Tribunal).
En este orden, manifiesta la representación conforme a la ley de la parte demandada, que la parte actora en su petición solicitan se ordene al demandado la entrega del inmueble objeto de la demanda, en la superficie y linderos allí descritos, inmueble sobre el cual está construida una casa para habitación familiar, la cual está ocupada por el demandado y que según lo narrado por los demandantes, no se encuentra excluida del bien que pretende reivindicarse, en tal sentido, opone dicha cuestión previa exponiendo en dicha oportunidad de forma expresa:
“…En este sentido ciudadano juez, al encontrarse inmerso dentro de la pretensión de reivindicación intentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE TERÀN y ANTONIO RAMÒN AZUEJE TERAN, antes identificados, un inmueble destinado a vivienda, la presente demanda no debió ser admitida.” (Resaltado del Tribunal)
Ocurriendo apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de junio de 2.015 a rechazar la oposición de la cuestión previa opuesta, fundamentando la respectiva contradicción en las argumentaciones en que sustenta la demanda, y al respecto expone que el inmueble que de forma ilegítima posee el demandado de autos, viola la cláusula diez del contrato de arrendamiento y sobre el cual recae la presente acción, continua aduciendo al respecto: “…es el mismo que está sembrado, el lote de terreno que circunda la casa de habitación, pero de ningún modo se alude a la desocupación de la vivienda que ocupa el arrendatario pues sabemos que ésta requiere de un procedimiento especial…” (Resaltado del Tribunal), promoviendo pruebas dicha representación judicial en la presente incidencia en fecha 19 de junio de 2.015.
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)
Al respecto el artículo 209 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, y revisadas de forma minuciosas las actas procesales se primeramente se constata que a la fecha del vencimiento del lapso de emplazamiento 02 de junio de 2.015, ocurre la representación conforme a la ley del demandado a contestar la demanda oportunidad en la cual opone la cuestión previa objeto de la incidencia; presentando oposición la parte actora; pasando a resolver la presente incidencia como consecuencia que aun cuando el apoderado judicial de los demandantes consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de junio de 2.015, ciertamente ninguna de las partes solicitó la apertura de la articulación probatoria.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario resolver de forma previa a la cuestión previa opuesta, La Falta de Cualidad Activa alegada por la parte demandada como defensa de fondo de conformidad al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al respecto entre sus fundamentos aduce:
“Quienes pretenden obrar como actores en la presente demanda, no son los titulares del derecho invocado. En este sentido ciudadano juez es de hacer notar que la parte actora presenta como recaudos para hacer valer el derecho pretendido un medio de prueba documental en el que se evidencia la compra- venta de un lote de terreno por parte de los ciudadanos ATILIO GREGORIO AZUAJE TERÁN, ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN Y LUIS ENRIQUE AZUAJE TERAN, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Boconò, estado Trujillo, en fecha primero (01) de diciembre de 1994, bajo el número 27, protocolo 1, Tomo 5, trimestre 4° de los libros respectivos; sin embargo, no se evidencia que la parte demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haya demostrado la propiedad agraria que se atribuye, a través de una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición…”
La Cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por su parte los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República y la Doctrina imperante en la materia establecen como extremos para que prospera la acción Reivindicatoria los siguientes:
a).- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
b).- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; y
c).- Que el demandado posea la cosa indebidamente.
En tal orden, se desprende que la legitimación activa en los juicios de reivindicación corresponde exclusivamente al propietario, según la cual el titular debe ser el dueño de la cosa, debe ostentar la calidad de propietario del bien que se pretende; en este contexto, el tribunal trae a colación un extracto de la sentencia número 321 del 29 de noviembre de 2001, de Sala de Casación Social, en la estableció:
‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.” (Resaltado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:
“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”
Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera:
“…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez”. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, revisadas las actas procesales este sentenciador constata que las documentales acompañadas por la parte actora en su escrito de demanda a través de los cuales aducen ser los propietarios del bien objeto del juicio; como lo es la copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 01 de diciembre de 1.994, inserto bajo el número 27, protocolo 1º, tomo 5º, trimestre 4º de los libros respectivos, observándose a su vez los originales de Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los demandantes de autos en fecha 17 de Agosto de 2.011, sobre el inmueble identificado en la demanda, ambos debidamente autenticados por ante la unidad de memoria documental del respectivo Instituto, el primero anotado bajo el Nº 39, folio 58, tomo 1440 y el segundo bajo el Nº 40, folio 59 y 60, tomo1440.; a juicio de quien aquí decide, la parte actora no logra demostrar mediante título suficiente tal condición de propietario de conformidad al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo necesario resaltar que aun cuando el artículo 12 eiusdem establece que la adjudicación consagra el derecho de propiedad agraria, derecho que dentro del hecho social es de naturaleza sui generis, la cual no corresponde a la concepción tradicional de propiedad, la cual implica un tratamiento distinto a la propiedad civil.
Así las cosas, es necesario señalar que el artículo 82 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…Omisis
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.” (Resaltado del Tribunal)
De las anteriores apreciaciones se demuestra que los demandados de autos, no presentan el documento fundamental de su pretensión, el cual les acredita la cualidad de propietarios, por ello el tribunal tomando en consideración los criterios jurisprudenciales citados, resulta forzoso para este Juzgador declarar la falta de cualidad. Así se decide.-
Como consecuencia de la declaratoria de La Falta de Cualidad, resulta inoficioso el pronunciamiento del tribunal con relación a la Cuestión Previa opuesta de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Se desestima la demanda presentada por ACCION REIVINDICATORIA. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: Con Lugar La Falta de Cualidad de los demandantes LUIS ENRIQUE AZUAJE TERAN y ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.101 y 4.917.423, representados por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184; para sostener el juicio que por demanda de Acción Reivindicatoria intentará contra del ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 10.317.127, representado por la Abogada HELEN BERMUDEZ, Defensora Pública Agraria Número 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara Inoficioso el pronunciamiento del tribunal con relación a la Cuestión Previa opuesta de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consecuencia de la declaratoria de La Falta de Cualidad. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se Desestima la demanda presentada por ACCION REIVINDICATORIA. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.-
ABOGADO JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
EL JUEZ.
ABOGADO FERNANDO JAVIER ADAN OJEDA
SECRETARIO
El Suscrito Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2.015) siendo las 3:10 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. A- 0308-2.013).
ABOGADO FERNANDO JAVIER ADAN OJEDA
SECRETARIO
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