REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 29 de junio de 2015

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: RUBEN DE JESUS VALERO BALZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 9.173.683, domiciliado en el Sector El Monte, parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo
REPREENTANTE CONFORME A LA LEY DEL DEMANDANTE: Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria número 02 del estado Trujillo.
DEMANDADOS: MARIA ELBA VALERO BALZA y RITA ISABEL VALERO, titulares de la cédula de identidad Número 5.356.088 y 9.081.767, domiciliadas en el sector Miquinoco, parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo
NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.

ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA

EXPEDIENTE: A-0399-2.015

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil procede a realizar una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido se observa:
Se inició la presente causa por demanda de: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, presentada en fecha 15 de abril de 2.015, incoada por el ciudadano RUBEN DE JESUS VALERO BALZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 9.173.683, en contra de las ciudadanas MARIA ELBA VALERO BALZA y RITA ISABEL VALERO, titulares de la cédula de identidad Número 5.356.088 y 9.081.767, 01 al 06; libelo de demanda en el cual de forma expresa expone:
“Desde hace mas de veinte (20) años, he venido ejerciendo conjuntamente con mi grupo familiar, la posesión sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Monte1, Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Terrenos que fueron de Juan Valero y terreno ocupado por las ciudadanas MARIA ELBA VALERO BALZA y RITA ISABEL VALERO; POR EL SUR: Carretera El Monte – vía Montero; POR EL ESTE: Carretera El Monte – vía Montero; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por Victor Moreno; dicho inmueble tiene una extensión aproximada de SIETE MIL CIENTO DIECISIEIS METROS CUADRADOS (7.116 m2). En el indicado lote de terreno, me dedico a realizar actividades de producción agrícola consistentes en cultivos de cilantro, maíz, caraota, vainita, lechuga, repollo, calabacín, entre otros; existiendo para la presente fecha siembras correspondientes a los rubros cilantro, maíz, caraota y lechuga. De igual manera en dicho inmueble he construido una vivienda, la cual habito igualmente con mi grupo familiar.
Es el caso Ciudadano Juez, que en el mes de febrero del año 2013, la ciudadana MARIA ELBA VALERO BALZA, ingresó a una parte del inmueble en el cual venía ejerciendo la posesión y me despojó parcialmente, razón por la que acudí ante la Prefectura de la parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta, estado Trujillo, a formular la denuncia respectiva, sin embargo, fue imposible solucionar la problemática existente y decidí no ejercer acción legal sobre la parte despojada.
Ahora bien, ante la situación ocurrida, acudí ante la Oficina Regional de Tierras para solicitar el inicio de Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia; y según reunión de directorio EXT216-14, de fecha 22 de mayo de 2014, se acordó otorgar dicho acto administrativo, sobre un lote de terreno denominado “LA LOMA”, ubicado en el sector El Monte, parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta, Estado trujillo, constate de una superficie de SIETE MIL CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (7.116 m2.), con los siguientes linderos: POR EL NORTE: Terrenos que fueron de Juan Valero y terreno ocupado por las ciudadanas MARIA ELBA VALERO BALZA y RITA ISABEL VALERO; POR EL SUR: Carretera El Monte – Vía Montero; POR EL ESTE: Carretera El Monte – Via Montero; POR EL OESTE: Terreno ocupado por Víctor Moreno.
Posteriormente en el mes de julio del año 2014, las ciudadanas MARIA ELBA VALERO BALZA y RITA ISABEL VALERO, comenzaron a realizar actos perturbatorios, llevándose del inmueble algunos frutos tales como cambur y aguacate; gritando que ellas podían hacer lo que quisieran en el inmueble y que nosotros no teníamos derecho sobre el mismo; posterior a ello acudí ante la Defensa Pública Agraria donde solicité se procediera a agotar la vía conciliatoria, sin que hasta la presente fecha, dichas ciudadanas se hayan comprometido a cesar en las perturbaciones; por el contrario, el día lunes veintitrés (23) de marzo de 2015, las ciudadanas MARIA ELBA VALERO BALZA y RITA ISABEL VALERO, titulares de la cédula de identidad Número 5.356.088 y 9.081.767, domiciliadas en el sector Miquinoco, parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta, estado Trujillo, ingresaron al lote de terreno, en el cual me encontraba trabajando realizando labores de arado para proceder a la siembra de lechuga, manifestándome de manera agresiva que no me permitirían sembrar y que iban a colocar unas estacas para dividir el inmueble, de igual manera agredían la yunta de bueyes lanzando piedras a la misma. Posteriormente, y en razón de que hice caso omiso de sus amenazas y al ver que me encontraba arando, se retiraron, no sin antes indicarme que al sacar la producción procederían a sembrar ellas…” (Resaltado del Tribunal)

Promoviendo conforme ala articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
Juan Clemente Peña González, titular de la cédula de identidad número 4.665.711
Manuel Antonio Moreno Peña, titular de la cédula de identidad número 9.312.789
José Ramón Pérez Ramírez, titular de la cédula de identidad número 2.268.668
José Quintiliano Peña Rondón, titular de la cédula de identidad número10.031.389
Ricardo De Jesús Pérez Moreno, titular de la cédula de identidad número 10.915.411

Documentales:

Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgada a favor del ciudadano RUBEN DE JESUS VALERO BALZA, titular de la cédula de identidad número 9.173683; marcada con letra “C”
En fecha 20 de Abril de 2.015, el tribunal mediante auto admite la demanda, ordenado en dicha oportunidad la citación de la parte demandada; el cual riela del folio 12 al 13.
En fecha 21 de mayo de 2.015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consiga las boletas de citación practicas y firmadas por las demandada de autos, ciudadanas MARIA ELBA VALERO BALZA y RITA ISABEL VALERO, antes identificadas, riela del folio 16 al 18.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose el tribunal dentro del lapso legal establecido en el articulo 211 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad a lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, este Juzgado a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este orden, se constata que la pretendida acción recae sobre un predio rustico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, en tal sentido, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1 y 15, establecen:
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem en los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el numeral 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario; siendo necesario resaltar al respecto que los planes de seguridad y soberanía alimentaría del país se materializan a través de la actividad agraria la cual a su vez se encuentra dentro del objeto de la presente controversia, en tal sentido, se hace tangible el orden público en el presente asunto, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Urdaneta del estado Trujillo; por ello es que este Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

Consideraciones Para Decidir

En el presente Juicio Por Perturbación a la Posesión, se constata que las demandadas de autos ciudadanas MARIA ELBA VALERO BALZA y RITA ISABEL VALERO, titulares de la cédula de identidad número 5.356.088 y 9.173.767, quienes a tales efectos se encuentran válidamente citadas, sin que hubieren ocurrido a contestar la demanda, en tal sentido, acarreó como consecuencia la presunción de la confesión, de igual manera, es importante señalar que el legislador venezolano establece que al producirse tal situación, la parte demandada debe promover todas las pruebas que considere pertinentes en el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda omitida, para desvirtuar en este contexto la presunción iuris tantum que se ha generado sobre los hechos alegados por el demandante, produciendo en consecuencia la inversión de la carga de prueba, en este caso, el demandado, es a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por la parte actora; igualmente, se observa que las demandadas de autos tampoco promovieron prueba alguna a favor de su defensa.
Al respecto La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 211, establece:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”

Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero en juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa contra Ángel A. Medina y otros, en expediente número 03-0661, estableció:
“… El citado articulo (362 del Código de Procedimiento Civil) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones no sean contrarias a derecho…”

Con relación a las pruebas que puede promover el demandado confeso, en el contexto que aquí ocupa al tribunal, es necesario citar al respecto la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, en la cual estableció:

“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, del tribunal)”

Verificada como ha sido la falta de contestación de la demanda, así como la no promoción por parte del demandado de ninguna prueba que le favorezca, necesariamente obligan al juez a verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, por la cual de ser el caso, la confesión de la parte demanda no produce necesariamente e indefectiblemente su condena a la pretensión reclamada, es decir, si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, así las cosas, el juez al constatar la carencia de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio, está en el deber de pronunciarse sobre tal situación y así evitar una sentencia injusta, más aun por el carácter social del derecho agrario, el cual viene a regular un hecho social dentro de una sociedad dinámica, multifactorial y compleja.
En este sentido, es necesario resaltar que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, señaló:

“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”. (Resaltado del Tribunal)

En el caso de marras, quien aquí decide observa que la pretensión del demandante versa sobre el amparo a la posesión de un inmueble del cual aduce poseer, ubicado en el sector El Monte, parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta, Estado Trujillo, sobre una superficie de Siete Mil Ciento Dieciséis Metros Cuadrados (7.116 m2.), con los siguientes linderos: POR EL NORTE: Terrenos que fueron de Juan Valero y terreno ocupado por las ciudadanas MARIA ELBA VALERO BALZA Y RITA ISABEL VALERO; POR EL SUR: Carretera El Monte – Vía Montero; POR EL ESTE: Carretera El Monte – Via Montero; POR EL OESTE: Terreno ocupado por Víctor Moreno, como consecuencia de los hechos demandados en contra de las ciudadanas MARIA ELBA VALERO BALZA y RITA ISABEL VALERO, antes identificadas, verificándose al respecto que la presente pretensión no es contraria a derecho ni al orden público, así como que, cumplió con los requisitos necesarios para la admisión de la demanda; de este mismo se observa que el demandante acompaña a su escrito de demanda copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgada a su favor por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el inmueble descrito en su libelo de demanda; Ente de la Administración Agraria competente para regularizar la tenencia de la tierra de nuestros agricultores, agricultoras, campesinos, campesinas, productores agropecuarios y productoras agropecuarias; en tal sentido, dicho instrumento viene a garantizar la permanencia de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lotes de terrenos con fines de uso agrícola de conformidad con el articulo 17 de la referida ley; valoración ésta que se hace conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose dicha instrumental de los pertenecientes a la categoría de documentos públicos administrativos; emanado el mismo por el ente competente en la materia y suscrito por un funcionario apto a tales fines, con las correspondientes solemnidades de ley .Así se valora.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de las demandadas de autos, ciudadanas MARIA ELBA VALERO BALZA y RITA ISABEL VALERO, titulares de la cédula de identidad Número 5.356.088 y 9.081.767. Así se decide.
Como consecuencia de la Confesión Ficta se declara con lugar la demanda de Acción Posesoria Por Perturbación a La Posesión Agraria, incoada por el ciudadano RUBEN DE JESUS VALERO BALZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 9.173.683, asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del estado Trujillo, abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 en contra de las ciudadanas MARIA ELBA VALERO BALZA y RITA ISABEL VALERO, titulares de la cédula de identidad Número 5.356.088 y 9.081.767, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda con sus superficie y linderos. Así se decide.
Se ordena a las ciudadanas MARIA ELBA VALERO BALZA y RITA ISABEL VALERO, titulares de la cédula de identidad Número 5.356.088 y 9.081.767, el cese de los actos perturbatorios sobre el inmueble objeto de la demanda. Así se decide.
No se condena en costas, en virtud que la parte actora estuvo asistida por la Defensoria Pública Agraria. Así se decide.




DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de las demandadas de autos, ciudadanas MARIA ELBA VALERO BALZA y RITA ISABEL VALERO, titulares de la cédula de identidad Número 5.356.088 y 9.081.767, en el Juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado en contra de éstas por el ciudadano RUBEN DE JESUS VALERO BALZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 9.173.683. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano RUBEN DE JESUS VALERO BALZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 9.173.683, asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del estado Trujillo, abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 en contra de las ciudadanas MARIA ELBA VALERO BALZA y RITA ISABEL VALERO, titulares de la cédula de identidad Número 5.356.088 y 9.081.767, sobre el inmueble ubicado en el sector El Monte, parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta, Estado Trujillo, sobre una superficie de Siete Mil Ciento Dieciséis Metros Cuadrados (7.116 m2.), con los siguientes linderos: POR EL NORTE: Terrenos que fueron de Juan Valero y terreno ocupado por las ciudadanas MARIA ELBA VALERO BALZA Y RITA ISABEL VALERO; POR EL SUR: Carretera El Monte – Vía Montero; POR EL ESTE: Carretera El Monte – Via Montero; POR EL OESTE: Terreno ocupado por Víctor Moreno. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada el cese de los actos perturbatorios sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda en su superficie y linderos. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas en virtud que la parte actora estuvo asistida por la Defensoria Pública Agraria. Así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015).Años: 205º y 156º.-



ABOGADO JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
EL JUEZ.

ABOGADO FERNANDO JAVIER ADAN OJEDA
SECRETARIO



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:15 a.m. Conste.



ABOGADO FERNANDO JAVIER ADAN OJEDA
SECRETARIO