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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 03 de Junio de 2.015
205º y 156°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: YIRMEN ANTONIO TERAN, titular de la cédula de identidad número 8.723.102, domiciliado en el Sector Sabana Grande, Calle la Esperanza, Casa S/N, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL CONFORME A LA LEY: Abogada MARIA CLAUIDA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.
PARTE DEMANDADA: LENNIS DEL VALLE LINARES, LEONARDO ANTONIO LINARES, MARISELA COROMOTO DUARTE, SANDRO ANTONIO CASTELLANOS, YULEIDY DEL CARMEN MARTINEZ y AMADA DEL CARMEN BERMUDEZ DE SESIRUCA, titulares de las cédulas de identidad números 11.619.626, 20.709.043, 8.724.289, 11.612.535, 17.345.604 y 10.316.582; domiciliados en el Sector Sabana Grande, Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL CONFORME A LA LEY: Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN
EXPEDIENTE: A-0280-2013
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal de conformidad al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:
Surge la presente demanda, por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, presentada en fecha 13 de Agosto de 2013, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, intentada por el ciudadano YIRMEN ANTONIO TERAN, titular de la cédula de identidad número 8.723.102, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALIRIO RAMON SEGOVIA CASERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 145.781, en contra de los ciudadanos LENNIS DEL VALLE LINARES, LEONARDO ANTONIO LINARES, MARISELA COROMOTO DUARTE, SANDRO ANTONIO CASTELLANOS, YULEIDY DEL CARMEN MARTINEZ y AMADA DEL CARMEN BERMUDEZ DE SESIRUCA, titulares de las cédulas de identidad números 11.619.626, 20.709.043, 8.724.289, 11.612.535, 17.345.604 y 10.316.582, que riela del folio 01 al 03 vto, promoviendo en el referido escrito de demanda las siguientes pruebas:
Documentales:
a) Copia Certificada de documento de declaración de posesión así como la constitución de Mejoras y Bienhechurias, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, en fecha 30 de Junio de 2010, Registrado bajo el número 12, folio 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo 07.
b) Original de Documento de Aclaratoria de Superficie debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, en fecha 05 de Agosto de 2013, bajo el número 46, Folio 255 al folio 259, Protocolo Primero, Tomo 03.
Testimoniales:
a) RENNE NOEL VASQUEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad numero 22.486.694.
b) RENNY NOEL VASQUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.695.185.
c) DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 3.248.088.
d) DILCIA COROMOTO PIRE ALCON, titular de la cedula de identidad numero 23.252.145.
e) ALEJANDRINA DEL CARMEN CASTILLO DE PIRE, titular de la cedula de identidad numero 9.623.311.
f) RENE ANTONIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 5.781.224.
Inspeccion judicial:
En un el lote de terreno ubicado en el sector “Sabana Grande”, calle la Esperanza detrás del Central Azucarero de la Paroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Terreno de Emilia Fernandez; Sur: Terreno de mi propiedad; Este: Agropecuaria Valerita; Oeste: Carretera de Tierra “Calle la Esperanza”.
En fecha 17 de Septiembre de 2013, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada de autos, el cual riela del folio 13 al 14..
En fecha 30 de septiembre de 2013, el ciudadano YIRMEN ANTONIO TERAN, antes identificado parte actora otorga poder apud acta al abogado en ejercicio ALIRIO RAMON SEGOVIA CASERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 145.781, riela al folio 15
En fecha 11 de Octubre de 2013, mediante diligencia el alguacil de este tribunal consigna las boletas de citación debidamente firmada por los codemandados de autos, rielan del folio 19 al 25.
En fecha 14 de Octubre de 2013, mediante escrito los codemandados de autos solicitan al tribunal se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines de la designación de un defensor que asuma su representación en el presente juicio; el cual riela al folio 26
En fecha 18 de Octubre de 2.013, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Defensa Pública a los fines que un defensor público agrario asuma la defensa de los demandados de autos, remitiéndose oficio N° 1024-13, rielan del folio 27 al 28
En fecha 27 de Enero de 2014, la parte actora mediante escrito revoca el poder otorgado al abogado en ejercicio ALIRIO RAMON SEGOVIA CASERES antes identificado, requiriendo en dicha oportunidad la designación de un defensor publico agrario, el cual riela al folio 29.
En fecha 28 de Enero de 2.014, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Defensa Pública a los fines que un defensor público agrario asuma la defensa de la parte actora, siendo librado oficio N° 0054-14, rielan del folio 30 al 31.
En fecha 05 de Marzo de 2014, mediante diligencia la Defensora Pública Agraria N° 03 del estado Trujillo, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 71.812, acepta la defensa del ciudadano YIRMEN ANTONIO TERAN, antes identificado, parte actora en el presente juicio, riela al folio 32.
En fecha 08 de Abril de 2014, el tribunal mediante auto procede a ratificar el oficio Nº 1024 de fecha 18 de octubre de 2013, librándose oficio N° 0166-14 en razón que la Defensoría Pública Agraria del Estado Trujillo, no ha manifestado la aceptación o no de la defensa de los demandados de autos antes identificados, el cual riela al folio 33
En fecha 14 de Abril de 2014, mediante escrito la Defensora Pública Agraria, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.160, acepta la defensa de los demandados de autos ciudadanos LENNIS DEL VALLE LINARES, LEONARDO ANTONIO LINARES, MARISELA COROMOTO DUARTE, SANDRO ANTONIO CASTELLANOS, YULEIDY DEL CARMEN MARTINEZ y AMADA DEL CARMEN BERMUDEZ DE SESIRUCA, antes identificados, el cual riela al folio 35.
En fecha 29 de Abril de 2014, la Defensora Pública Agraria, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.160, actuando en representación de los demandados de autos, procede a contestar la demanda; negando, rechazando y contradiciendo en todo y cada una de las parte la demanda incoada en contra de sus representados;el cual riela del folio 36 al 39, promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
a) TIBISAY DEL CARMEN CARRION CARRASCO, titular de la cedula de identidad numero 18.035.267
b) LEIDY BISED GARCIA TERAN, titular de la cedula de identidad numero 17.717.421.
c) ORLANDO ANTONIO QUERO, titular de la cedula de identidad numero 6.947.484.
d) LEHYMAN ROLANDO GOMEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad numero 10.310.648.
e)JACOBO RAMON MOSQUERA, titular de la cedula de identidad numero 3.947.823.
f) ELI SAUL PRIMERA, titular de la cedula de identidad numero 17.038.621.
Documentales:
a) Copia Simple de Constancia de ocupacion de terreno, emitida por la Prefectura de la Parroquia Manuel Ulloa del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, de fecha 18 de Mayo de 2007, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Fibra de Sabana Grande, Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Informes:
Se requiere al Tribunal se sirva oficiar a la Prefectura de la Paroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, para que informe si en fecha 18 de Mayo de 2007, le fue emitida constancia de Ocupación a la ciudadana LENNYS DEL VALLE LINARES, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Fibra, de Sabana Grande, Paroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Inspeccion judicial:
En un el lote de terreno ubicado en el sector “Sabana Grande”, calle la Esperanza detrás del Central Azucarero de la Paroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Terreno de Emilia Fernandez; Sur: Terreno de mi propiedad; Este: Agropecuaria Valerita; Oeste: Carretera de Tierra “Calle la Esperanza”.
En fecha 06 de Mayo de 2014, el Tribunal mediante auto admite la documental presentada, asi como las testimoniales, prueba de informes e inspeccion judicial promovidas en el escrito de contestacion de la demanda; fijando en la misma fecha por auto separado la fecha 28 de Mayo de 2014, la oportunidad para la Audiencia Preliminar, los cuales rielan del folio 45 al 46.
En fecha 28 de Mayo de 2014, se realizo la Audiencia Premilimar en la presente causa, conforme acta de audiencia agregadas del folio 47 al 49.
En fecha 03 de Junio de 2014, el tribunal mediante auto procedió a fijar los límites de la relación sustancial controvertida; abriendo a su vez el lapso probatorio conforme al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual riela del folio 50 al 52.
En fecha 10 de Junio de 2014, la Defensora Publica Agraria de la parte actora, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 71.812, mediante escrito procede a ratificar los medios probatorios presentados en su escrito de demanda (Documentales, Testimóniales e Inspección Judicial), el cual riela del folio 53 al 55
En fecha 12 de Junio de 2014, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose la oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial para el día 18 de Septiembre de 2014, oficiándose a Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS TRUJILLO), para la designación de un profesional con conocimientos técnicos el cual sea juramentado por el tribunal como practico auxiliar, así como a la Dirección Administrativa Regional (DAR TRUJILLO), para la colaboración de un vehiculo con su respectivo chofer para la practica de dicha Inspección, el cual riela al folio 56.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Prefectura de la Parroquia de Manuel Salvador Ulloa del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, a los fines de evacuar la prueba de informes solicitada por la parte demandada, y admitida por este tribunal en fecha 06 de Mayo de 2014, el cual riela al folio 57, remitiéndose oficio Nº 0359-14
En fecha 18 de Septiembre de 2014, se practicó la inspección judicial promovida por las partes en el inmueble objeto del juicio, conforme acta de inspección judicial que corre inserta del folio 60 al 66.
En fecha 22 de Septiembre de 2.014, se agregó al expediente informe fotográfico el cual riela del folio 67 al 71.
En fecha 26 de Enero de 2015, el tribunal recibe mediante oficio Nº 07, que riela al folio 73 emanado de la Prefectura de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, mediante la cual dan respuesta a lo requerido por este tribunal conforme la prueba de informes promovida por la parte demandada, rielan del folio 72 al 73.
En fecha 11 de Febrero de 2015, el tribunal mediante auto fija la fecha 04 de Marzo de 2015, para la celebración de una Audiencia Conciliatoria; el cual riela al folio 74.
En fecha 04 de Marzo de 2015, se realiza la Audiencia Conciliatoria en la cual estuvo presente la parte actora y su Defensora Pública Agraria, al igual que la Representante Legal conforme a la Ley de los codemandados de autos, más no la presencia de éstos. Solicitando ambas representaciones una nueva oportunidad, en razón de que se encuentra presente una sola de las partes, en tal sentido, el Tribunal fijó la fecha 18 de Marzo de 2015, para la celebración de la referida Audiencia Conciliatoria ; conforme acta que corre inserta del folio 75 al folio 76.
En fecha 18 de Marzo de 2015, se realiza la Audiencia Conciliatoria en la cual estuvo presente la parte actora y su Defensora Pública Agraria, al igual que la Representante Legal conforme a la Ley de los codemandados de autos, más no la presencia de éstos, ahora bien, en virtud de imposibilitarse los medios de auto composición procesal por la inasistencia continua de los codemandados de autos en ambos actos conciliatorios, el tribunal procedió a fijar para la fecha 04 de Mayo de 2015, a las 10:00 a.m., la Audiencia Probatoria en la presente causa, conforme acta que corre inserta del folio 77 al 78.
En fecha 04 de Mayo de 2015, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo tratados y evacuados los distintos medios probatorios promovidos por las partes; procediendo el Tribunal en esa misma oportunidad a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; que corre inserta en actas y dispositivo del folio 79 al folio 92.
En fecha 20 de Febrero de 2015, décimo (10) día para la publicación del extenso, el tribunal aplicando supletoriamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procede a diferir la publicación del extenso, ello como consecuencia, que el presente Juzgado con competencia agraria, desde el mes de Abril del presente año, ha venido realizando sus actividades con un solo asistente para el estudio de los expedientes, en virtud de los reposos médicos, al igual que el gran número de causas por trabajar, entre ellas tres causas en estado de sentencia, en tal sentido se difirió por siete (07) días continuos la publicación del extenso; el cual riela al folio 93.
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Breve Síntesis de la Controversia.
A continuación el tribunal explana los hechos alegados por la demandante de autos en su escrito de demanda, así como los hechos aducidos por los demandados de autos en su escrito de contestación de demanda:
Al respecto la parte actora expuso lo siguiente:
“Soy poseedor de una parcela ubicada en el Sector Sabana Grande, Calle la Esperanza detrás del Central Azucarero, de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, con una extensión de mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (1.999,50 mts2), aproximadamente sobre el cual he fomentado mejoras consistentes en cultivo de árboles frutales tales como matas de naranjas, mandarinas, guanábanas, cocos, topocho, plátanos entre otros, además una casa en construcción, todo cercado de alambre púas y estantillos de madera, cuyos linderos son los siguientes: LADO NORTE, terreno de Emilia Fernández, con extensión de cuarenta y tres metros (43,00 mts. );LADO SUR, terreno de mi propiedad, en extensión de cuarenta y tres metros (43, 00mts.); LADO ESTE, Agropecuaria Valerita, en extensión de cuarenta y cuatro metros (44,00 mts.); LADO OESTE, Carretera de tierra “Calle la esperanza”, en extensión de cuarenta nueve metros (49,00 mts.) Dicha parcela viene siendo ocupada por mí y mi grupo familiar, desde hace aproximadamente cinco (05) años, es el caso ciudadano Juez que en el mes de Septiembre de 2012, los ciudadanos: LINARES LENNIS DEL VALLE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.619.323, mayor de edad, hábil civilmente, domiciliada en el Sector San Matheus, Casa s/n, detrás de la fábrica de fibra de vidrio Sector Sabana Grande, de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; LEONARDO ANTONIO LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.709.043, mayor de edad, hábil civilmente, domiciliado en el Sector San Matheus, Casa s/n, detrás de la fábrica de fibra de vidrio Sector Sabana Grande, de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; MARISELA COROMOTO DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.724.289, mayor de edad, hábil civilmente, domiciliada en el Sector San Matheus, Casa s/n, detrás de la fábrica de fibra de vidrio Sector Sabana Grande, de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; SANDRO ANTONIO CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.612.535, mayor de edad, hábil civilmente, domiciliado en el Sector San Matheus, Casa s/n, detrás de la fábrica de fibra de vidrio Sector Sabana Grande, de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; YULEYDY DE CARMEN MARTINEZ DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.345.604, mayor de edad, hábil civilmente, domiciliada en el Sector San Matheus, Casa s/n, detrás de la fábrica de fibra de vidrio Sector Sabana Grande, de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, y AMADA DEL CARMEN BERMUDEZ DE SESIRUCA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.316.582, mayor de edad, hábil civilmente, casada, domiciliada en el Sector San Matheus, Casa s/n, detrás de la fábrica de fibra de vidrio Sector Sabana Grande, de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, procedieron a arrancar y cortar la mayoría de las matas de árboles frutales mencionadas anteriormente y destruir la casa en construcción de aproximadamente treinta y seis metros cuadrados, como también dañaron la cerca de alambre de púas, alegando que una parte de la parcela les pertenece, sin mostrar ningún tipo de documento, siendo esto totalmente falso por cuanto yo ocupo y trabajo esas tierras desde hace más de cinco años (05 años), perturbando mi posesión, la cual mantenía en forma Pacífica, Pública Ininterrumpida desde hace más de cinco años.”(Sic) (Resaltado del Tribunal)
En este orden, los co-demandados de autos ciudadanos LENNIS DEL VALLE LINARES, LEONARDO ANTONIO LINARES, MARISELA COROMOTO DUARTE, SANDRO ANTONIO CASTELLANOS, YULEIDY DEL CARMEN MARTINEZ y AMADA DEL CARMEN BERMUDEZ DE SESIRUCA, antes identificados, a través de su Representante Judicial conforme a la Ley contestan la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la parte actora, y al respecto expone:
“Ciudadano Juez Agrario, lo cierto y la verdad es que desde hace varios años ese lote de terreno descrito en la presente querella, siempre ha estado desocupado y en vista que mis representados LENNIS DEL VALLE LINARES, LEONARDO ANTONIO LINARES, MARISELA COROMOTO DUARTE, SANDRO ANTONIO CASTELLANOS, YULEIDY DEL CARMEN MARTINEZ DUARTE y AMADA DEL CARMEN BERMUDEZ DE SESIRUCA, necesitaban donde hacer sus viviendas pues viven arrimados y alquilados es que procedieron a tomar posesión, pues dicho lote de terreno estaba totalmente enmontado, libre de cultivos y mejoras que se pudiera pensar que tenia dueño y fue así cuando apareció el ciudadano YIRMEN ANTONIO TERAN, manifestando que el era el propietario de dicho lote de terreno y allí es donde mis representados le manifestaron el deseo de comprarle el lote de terreno para poder hacer sus casas, pero han sido infructuosa dicha conversación pues se niega a venderles, a sabiendas que el nunca ocupo, ni cultivo, mucho menos ha vivido en el mismo, ya que si el ciudadano YIRMEN ANTONIO TERAN, hubiese estado ocupando y viviendo allí nunca lo hubieran tomado y hasta la fecha de hoy 2014 el ciudadano YIRMEN ANTONIO TERAN no lo ocupa por lo que insistimos a través de sus buenos oficios ciudadano juez se haga un evalúo y nos venda ya que el no lo necesita.”.(Sic) (Resaltado del Tribunal)
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Sabana Grande, Calle la Esperanza, detrás del Central Azucarero de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; así las cosas, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Sabana Grande, Calle la Esperanza, detrás del Central Azucarero de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal para resolver el fondo del presente asunto, conforme a los hechos expuestos así como los medios de defensa traídos por las partes; la presente causa versa sobre una Pretensión de Acción Posesoria Por Perturbación, prevista en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
La posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal)
De allí que, la Posesión Agraria sea una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano, en tal sentido, La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, en efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o molestar el ejercicio del derecho de posesión, faculta al poseedor agrario el cual en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador haciendo uso de las acciones posesorias todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, éste deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario, así como el perturbatorio, en tal orden, deberá probar tales hechos regúlalos por el derecho agrario a través del medio idóneo de las testimoniales.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, el tribunal en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la demanda por Perturbación a La Posesión.
De la Valoración de las Pruebas
DOCUMENTALES:
Parte Actora:
a) Copia Certificada de documento de declaración de posesión y constitución de Mejoras y Bienhechurias, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, en fecha 30 de Junio de 2010, Registrado bajo el número 12, folio 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo 07; en la cual la parte actora declara poseer desde aproximadamente dos (02) años, un inmueble ubicado en el sector La Fibra, Paroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Terreno de Emilia Fernandez con una extensión de 43 mts; Sur: Terrenos Municipales con una extensión de 43 mts ; Este: Agropecuaria Valerita con una extensión de 25 mts; Oeste: Carretera de Tierra con una extensión de 45 mts., así como el haber construido un conjunto de mejoras y bienhechurias sobre el respectivo inmueble; la referida documental se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público otorgado por con la solemnidades legales y suscrito por el funcionario competente. Instrumento éste que a su vez no fue desvirtuado con otro medio probatorio, ahora bien, por no ser dicha prueba el medio idoneo para demostrar la Posesión, ni la pretensión demandada éste sentenciador procede a desechar. ASÍ SE DECIDE.
b) Original de Documento de Aclaratoria de Superficie debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, en fecha 05 de Agosto de 2013, bajo el número 46, Folio 255 al folio 259, Protocolo Primero, Tomo 03; mediante el cual la parte actora por ante el Registro Subalterno antes descrito, aclara la superficie del Lote de terreno previamente valorado, en el cual se indica que por el Este: la medida correcta es de 44 mts, y por el Oeste: 49 mts. la referida documental se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público otorgado por con la solemnidades legales y suscrito por el funcionario competente. Instrumento éste que a su vez no fue desvirtuado con otro medio probatorio, ahora bien, por no ser dicha prueba el medio idoneo para demostrar la Posesión, ni la pretensión demandada éste sentenciador procede a desechar. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
a) Copia Simple de Constancia de ocupacion de terreno, emitida por la Prefectura de la Parroquia Manuel Ulloa del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, de fecha 18 de Mayo de 2007, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Fibra de Sabana Grande, Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, mediante la cual se da constancia que la codemandada LENNIS DEL VALLE LINARES, ocupa desde hace más de tres (03) meses un lote de terreno con una extensión de 22 mts de ancho por 37 mts de largo, con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de Lennys Rivero; SUR: Mejoras de Honoria Suarez; ESTE: Agropecuaria Valerita; OESTE: Carretera de tierra; el cual a su vez se encuentra suscrito por dos testigos de la zona. La referida documental se le da el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo el cual fue suscrito por un Funcionario Competente en el ejercicio de sus funciones y que a su vez no fue desvirtuado con otro medio probatorio. Sin embargo, por no ser el medio idoneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. El mismo se desecha. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
PARTE ACTORA:
De los testigos promovidos por la parte actora de conformidad al artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitidos por el tribunal, hicieron acto de presencia en la sala de audiencias del juzgado en la celebración de la audiencia de pruebas el día 04 de Mayo de 2.015 los ciudadanos RENNE NOEL VASQUEZ PEREIRA, DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, DILCIA COROMOTO PIRE ALCON, ALEJANDRINA DEL CARMEN CASTILLO DE PIRE y RENE ANTONIO SANCHEZ titulares de las cédulas de identidad números 22.486.694, 3.248.088, 23.252.145, 9.623.311 y 5.781.224, respectivamente, los cuales en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, quienes manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se les tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial, ahora bien, este sentenciador al hacer una valoración conjunta de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo Ciudadano RENEE NOEL VASQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 22.486.694, una vez rendido su testimonio al ser preguntado por la parte promovente sobre los hechos controvertidos “…Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que consistieron las perturbaciones sufridas por el ciudadano Yirmen Terán por parte de los ciudadanos Linares Lennis, Linares Leonardo, duarte Marisela, Castellanos Sandro, Martines Yuleidy y Bermúdez Amada? Respondió: Ellos se metieron al terreno le ocasionaron destrozos a las plantas y arrancaron una estructura metálica que se le estaba construyendo a él ahí.”(…) Décima Pregunta ¿Diga el testigo como le consta los hechos por usted narrados? Respondió: Yo estaba construyendo a él la estructura metálica ese día; eso fue en horas del almuerzo. Yo no presencie el problema en el momento, si no después de almuerzo que llegue otra vez y ya habían arrancado todo.” Culminada su deposición fue repreguntado por la contraparte y finalizada ésta, el Juez del Tribunal procedió a preguntar al mismo de la siguiente forma: “ Ciudadano Renee Vásquez, usted al ser preguntado por la parte promovente en la pregunta numero Diez (10) sobre como le constaban los hechos narrados, usted manifestó que construía una estructura metálica ese día, así como que, no presenció el problema al momento sino después de almuerzo que llegó y vio que habían arrancado todo; le pregunto ¿Sino estaba usted en el momento en que ocurrieron los hechos demandados como le consta que los demandado de autos antes identificados fueron los que ocasionaron los respectivos hechos ? Respondió: Por que el señor Yirmen afirmó que fueron ellos al igual que el compañero que trabaja conmigo que dijo; ellos que si presencio.” Es todo; con relación al presente testimonio se constata la existencia de ser un testigo de naturaleza referencial, manifestando éste no conocer los hechos objeto del juicio de forma directa sino por referencia. El testigo DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 3.248.088, al ser preguntado por la parte promovente “…Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que consistieron las perturbaciones sufridas por el ciudadano Yirmen Terán por parte de los ciudadanos Linares Lennis, Linares Leonardo, duarte Marisela, Castellanos Sandro, Martines Yuleidy y Bermúdez Amada? Respondió: Yirmen Terán se presentó al Concejo Municipal con su esposa pidiendo derecho de palabra para manifestar las perturbaciones que la señora lennys había cometido contra su terreno; y la próxima sesión de cámara 8 días después se presento la señora Jennys pidiendo derecho de palabra para contrarrestar lo que el ciudadano Yirmen Terán había dicho en cámara alegando que el terreno era de ella y el Presidente del Concejo Municipal para ese entonces Benito Valera le dijo que se presentara en otra oportunidad con la documentación legal cosa que nunca hizo.”; con relación al presente testimonio se desprende la existencia de un testigo de naturaleza referencial, ello como consecuencia que éste manifestó conocer de los hechos en virtud de lo indicado por la parte actora. De la testigo ciudadana DILCIA COROMOTO PIRE ALCON, titular de la cédula de identidad número 23.252.145 al ser preguntada por la parte promovente “…Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que consistieron las perturbaciones sufridas por el ciudadano Yirmen Terán por parte de los ciudadanos Linares Lennis, Linares Leonardo, duarte Marisela, Castellanos Sandro, Martines Yuleidy y Bermúdez Amada? Respondió: No, de eso si no se.” Con relación al presente testimonio se observa de sus dichos ser una testigo que no conoce los hechos perturbatorios objeto del juicio. De la testigo ALEJANDRINA DEL CARMEN CASTILLO DE PIRE, titular de la cédula de identidad 9.623.311, al ser preguntada por la parte promovente “…Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que consistieron las perturbaciones sufridas por el ciudadano Yirmen Terán por parte de los ciudadanos Linares Lennis, Linares Leonardo, Duarte Marisela, Castellanos Sandro, Martines Yuleidy y Bermúdez Amada? Respondió: No estaba presente cuando ocurrieron las perturbaciones; yo estaba para el Paradero.” Es todo. Con relación al presente testimonio se observa de sus dichos ser una testigo que no conoce los hechos perturbatorios objeto del juicio, en virtud que manifiesta no haber estado presente cuando ocurrieron los mismos. Del testigo RENE ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 5.781.224, al ser preguntado por la parte promovente y repreguntado por la contraparte de su testimonio se desprende la coherencia con relación a los hechos objeto de la controversia, sin embargo un único testigo conforme a la norma ut supra indicada no hace plena prueba en juicio sobre los hechos, ello es así porque la norma que hace referencia a la valoración de la prueba testimonial exige que los mismos sean coherentes entre sí, en consecuencia se desechan las mismas. Así se decide.
Parte Demandada
De los testigos promovidos por los co-demandados de autos de conformidad al artículo 205 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitidos por el tribunal; no hicieron acto de presencia en la sala de audiencias del juzgado en la celebración de la audiencia de pruebas el día 04 de Mayo de 2015, a los fines de ser evacuados.
INFORMES:
Parte Demandada:
En su oportunidad legal correspondiente la Representante Legal conforme a la Ley de los demandados de autos requiere al Tribunal se sirva oficiar a la Prefectura de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, para que informe si en fecha 18 de Mayo de 2007, le fue emitida constancia de Ocupación a la ciudadana LENNYS DEL VALLE LINARES,co-demandada de autos, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Fibra, de Sabana Grande, Paroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; promoción hecha con el objeto de demostrar que la co-demandada ciudadana LENNYS DEL VALLE LINARES, identificada en autos, desde el año 2007, tiene la posesión sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “La Fibra” de Sabana Grande Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del EstadoTrujillo; admitido dicho medio probatorio se procede a solicitar dicha información mediante oficio 0359-14 de fecha 17 de Septiembre de 2.014, el cual es recibido por dicha Prefectura en fecha 21 de Enero de 2015; siendo recibidas resultas en fecha 26 de Enero de 2.015, en el cual se consigna información elaborada en fecha 21 de Enero del mismo año, detallando al respecto que si fue emitida una constancia de ocupación de terreno en el 2007,a la ciudadana LENNIS DEL VALLE LINARES, titular de la cédula de identidad número 11.619.323, cuyas medidas del terreno son 22 metros de ancho por 37 metros de largo, avalada la respectiva documental por dos testigos. El respectivo medio de prueba se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo el cual fue suscrito por un Funcionario Competente en el ejercicio de sus funciones y que a su vez no fue desvirtuado con otro medio probatorio. Sin embargo el mismo, no es el medio idoneo para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria; posesión la cual se alega. El mismo se desecha. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL
Las partes en el presente juicio promovieron la prueba de inspección judicial la cual una vez admitida fue evacuada en fecha Jueves 18 de Septiembre de 2.014, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en un lote de terreno ubicado en el sector “Sabana Grande”, calle la Esperanza detrás del Central Azucarero de la Paroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, haciéndose acompañar del práctico auxiliar designado y juramentado técnico agrícola José Domingo La Chica Barrios, titular de la cédula de identidad número 13.377.364, servidor público adscrito al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS TRUJILLO), en este sentido, este sentenciador al practicar dicho medio de prueba constató a través del principio de inmediación la identidad del inmueble así como el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de éste Juzgado con competencia agraria, siendo evacuados los particulares requeridos por ambas partes así como los de oficio por el Tribunal; Con relación a dicho medio de prueba este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, como consecuencia que dicho medio de pruebas no es el medio idóneo para demostrar la posesión agraria ni la perturbación aducida por la parte actora, así como tampoco los medios de defensa opuestos por la parte demandada, este Sentenciador desecha la misma. Así se decide.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Ahora bien, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, considera éste sentenciador que la parte actora no logró demostrar la pretensión posesoria demandada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Demanda por Acción Posesoria Por Perturbación intentada por el ciudadano YIRMEN ANTONIO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 8.723.102 en contra de los ciudadanos LENNIS DEL VALLE LINARES, LEONARDO ANTONIO LINARES, MARISELA COROMOTO DUARTE, SANDRO ANTONIO CASTELLANOS, YULEIDY DEL CARMEN MARTINEZ y AMADA DEL CARMEN BERMUDEZ DE SESIRUCA, titulares de las cédulas de identidad números 11.619.626, 20.709.043, 8.724.289, 11.612.535, 17.345.604 y 10.316.582; respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector “Sabana Grande”, calle la Esperanza detrás del Central Azucarero de la Paroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con una extensión aproximada de Mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (1.999,50 mts2), con los siguientes linderos: LADO NORTE, terreno de Emilia Fernández, con extensión de cuarenta y tres metros (43,00 mts. );LADO SUR, terreno propiedad de la parte actora con extensión de cuarenta y tres metros (43, 00mts.); LADO ESTE, Agropecuaria Valerita, con extensión de cuarenta y cuatro metros (44,00 mts.); LADO OESTE, Carretera de tierra “Calle la esperanza”, con extensión de cuarenta nueve metros (49,00 mts.) Así se decide.
No se condena en costas; en razón de estar ambas partes asistidas por la Defensa Pública Agraria. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano YIRMEN ANTONIO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.723.102, asistido por la Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, Defensora Pública Agraria Número 03 del Estado Trujillo, en contra de los ciudadanos LENNIS DEL VALLE LINARES, LEONARDO ANTONIO LINARES, MARISELA COROMOTO DUARTE, SANDRO ANTONIO CASTELLANOS, YULEIDY DEL CARMEN MARTINEZ y AMADA DEL CARMEN BERMUDEZ DE SESIRUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.619.626, 20.709.043, 8.724.289, 11.612.535, 17.345.604 y 10.316.582; respectivamente, asistidos por la Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160; sobre un lote de terreno ubicado en el sector “Sabana Grande”, calle la Esperanza detrás del Central Azucarero de la Paroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con una extensión aproximada de Mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (1.999,50 mts2), con los siguientes linderos: LADO NORTE, terreno de Emilia Fernández, con extensión de cuarenta y tres metros (43,00 mts. );LADO SUR, terreno propiedad de la parte actora con extensión de cuarenta y tres metros (43, 00mts.); LADO ESTE, Agropecuaria Valerita, con extensión de cuarenta y cuatro metros (44,00 mts.); LADO OESTE, Carretera de tierra “Calle la esperanza”, con extensión de cuarenta nueve metros (49,00 mts.) ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas; en razón de estar ambas partes asistidas por la Defensa Pública Agraria. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. FERNANDO JAVIER ADÁN.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.
Conste.
JCAB/FJA/AO
EXP Nº A-0280-2013
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