REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 03 de Junio de 2.015.
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº A-0404-2015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:
OSCAR JOSE NAVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.666.188, domiciliado en el Sector las Cruces, antes del Tanque de Agua, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escaque del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
Abogado JUAN JOSE ABREU ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532.

PARTE DEMANDADA:
DOUGLAS NAVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.763.346, domiciliado en la Avenida 5 (Principal de Betijoque), de la Población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 17 de Abril de 2.015, el ciudadano OSCAR JOSE NAVA FLORES, titular de la cedula de identidad numero 4.666.188, debidamente asistido del abogado en ejercicio JUAN JOSE ABREU ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 26.532; interpone por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, en contra del ciudadano DOUGLAS NAVA FLORES, titular de la cédula de identidad numero 5.763.346, la cual riela del folio 01 al 08; demanda interpuesta en los siguientes términos:
“PRIMERO: Soy poseedor legitimo de un lote de terreno de carácter agrícola, ubicado en el sector conocido como Las Cruces, antes del tanque de agua, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo; dicho terreno tiene una superficie aproximada de (4) hectáreas el cual he venido ocupando desde el año mil novecientos noventa (1990), dicha posesión es publica, pacifica no ininterrumpida, con animo de tenerla como mía propia; en tal sentido he venido cultivando plantas frutales de diversos clases, actualmente la he venido cultivando de naranja, limón y algunas plantas de coco, mango y tengo además un galpón pequeño para la cría de pollos y gallinas; en dicho lote de terreno he fomentado y construido a mis propias y expensas y con dinero de mi propio peculio una casa de habitación con pisos de terracota y paredes de bloque, frisadas con cemento, con techo de tabelon, distribuida arquitectónicamente con 4 habitaciones, 3 baños, sala cocina y su respectivo corredor alrededor de la misma, con todos los servicio de luz agua y cloacas, en la cual vivo actualmente con mis hijas.
SEGUNDO: El lote de terreno del cual soy poseedor y co – propietario legitimo tiene los siguientes linderos POR EL NORTE: Con terrenos que son o fueron de AURA NAVA ABREU, POR EL SUR: Con terrenos que son o fueron de JUAN JOSE NAVA ABREU, POR EL ESTE: Con terrenos que son o fueron del general BELTRAN FONTIVEROS, a que conduce de Sabana Libre – Las Cruces.
TERCERO: He señalado que soy co propietario del inmueble descrito anteriormente y en efecto mi titularidad como propietario del mismo consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina de registro publico de los municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, anotado bajo el numero 69, protocolo primero, Tomo 1 del Tercer Trimestre del año 1992, siendo la fecha exacta del asentamiento el 24 de agosto del año 1992, el cual consigno como COLORARIO de la propiedad de la cual soy co – propietario, la cual consigno en copia simple marcada con la letra “A”, constante de cuatro folios útiles.
CUARTO: Pero es el caso Ciudadano Juez, que el día jueves veintiséis de marzo del dos mil quince, (26-03-15), en horas de la tarde, siendo aproximadamente la 1PM, hora en la me disponía a orar a MI PADRE CELESTIAL, con otros hermanos que estaban presentes para ese momento, llego mi hermano DOUGLAS NAVAS FOLORED, titular de la cedula de identidad Nº 5.763.346 y me dijo que iba hacer la pica en el terreno para loa partición del mismo y que mi casa que yo había construido con mis propios recursos iba hacer sorteadla igual que el terreno, como si fuera de todo los demás co propietarios es decir compartida con BEATRIZ ELENA NAVA FLORES, ACASIO NAVA FLORES, DOUGLAS NAVA FLORES Y ADELAIDA NAVA FLORES, si tomar en consideración que tanto las mejoras como la vivienda ya descrita fue fomentada única y exclusivamente por el suscrito OSCAR JOSE NAVA FLORES, como ya lo señale anteriormente con dinero de mi propio peculio (…) Por las razones anteriormente señaladas extraña mucho al suscrito, la actitud asumida por el ciudadano DOUGLAS NAVAS FLORES, quien es mi hermano de padre y con quien siempre he tenido buenas relaciones de hermandad y amigo.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, de manera expresa y sin ligar a dudas, estamos ante la presencia de hechos relacionados con una returbación, de la cual he sido objeto por parte del ciudadano, DOUGLAS NAVA FLORES, respecto del lote de terreno anteriormente descrito y sobre el cual he tenido la posesiona legitima, pacifica, publica y con el animo de tenerlo como mío propio, en el cual he fomentado la vivienda ya descrita, las plantas frutales y el pequeño galpón para la cría de aves de corral (sic) (Resaltado del Tribunal; Mayúsculas y Resaltado de la parte actora)
En fecha 24 de Abril de 2.015, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando en el referido auto la citación del demandado, el cual riela del folio 16 al 17.
En fecha 06 de mayo de 2015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación debidamente firmada, rielan del folio 19 al 20.
En fecha 06 de mayo de 2015, el ciudadano DOUGLAS NAVA FLORES, titular de la cedula de identidad numero 5.763.346, demandado de autos mediante escrito solicita se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que le sea designado un Defensor Publico en el presente juicio; el cual riela al folio 21
En fecha 11 de mayo de 2015, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Defensoria Publica Agraria del Estado Trujillo, a objeto de la designación de un Defensor que asuma la representación del demandado de autos, siendo remitido oficio N° 0207-15, rielan del folio 22 al 23.
En fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano DOUGLAS NAVA FLORES, titular de la cedula de identidad número 5.763.346, parte demandad en el presente juicio, debidamente asistido del abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683, introduce diligencia en la cual conviene en la demanda incoada en su contra; diligencia ésta que es suscrita y firmada en señal de conformidad por la parte actora y su abogado asistente antes identificado; en la cual de forma expresa expone:
“VISTA LA DEMANDA DE ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA QUE SE TRAMITA EN ESTE EXPEDIENTE Nº A-0404-2015, INTENTADA POR MI HERMANO OSCAR JOSE NAVA FLORES, ME PERMITO SEÑALAR AL TRIBUNAL QUE ADMITO TODOS LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA Y EL DERECHO ESGRIMIDO POR LA ACTORA, POR TANTO PIDO AL TRIBUNAL SE DICTE LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE ESTE CONVENIMIENTO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PIDO AL TRIBUNAL NO SER CONDENADO EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL ACTO. PRESENTE DE IGUAL FORMA EN ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO OSCAR JOSE NAVAS FLORES, TITULAR DE LA CI N° 4.666.188, PARTE ACTORA EN ESTA CAUSA, ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO JUAN JOSE ABREU ARAUJO. I.P.S.A. N° 26.532, PARA EXPONER: ESTOY DE ACUERDO EN DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y PIDO AL TRIBUNAL SU RESPECTIVA HOMOLOGACION y QUE NO SE CONDENE EN COSTAS AL DEMANDADO y CONFORMES FIRMAN” (sic)(Resaltado del tribunal, Mayúsculas de las partes)

De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 8 y 15, que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector conocido como las Cruces, antes del tanque de agua, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Conforme al precepto Constitucional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que, la materialización de este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 iusdem señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado Tribunal)

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Resaltado Tribunal)

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998, expuso:
“…para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil Derogado o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…” (Resaltado del Tribunal)

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de justicia en sala constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.001, realizó las siguientes consideraciones:
“… respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a ala voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposicion procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, de igual modo quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia al hacer tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia ut supra indicadas procede a homologar el presente convenimiento. Así se decide.
En virtud de convenimiento aquí homologado, se declara con lugar la demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA intentada por el ciudadano OSCAR JOSE NAVAS FLORES, titular de la cédula de identidad número 4.666.188, asistida por el Abogado JUAN JOSE ABREU ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532, en contra del ciudadano DOUGLAS NAVA FLORES, titular de la cédula de identidad número 5.763.346. Así se decide.
Así las cosas y en virtud de la renuncia expresa de las costas por parte del demandante, este Tribunal no condena en costas.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el Convenimiento en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION; presentado por el demandado DOUGLAS NAVA FLORES, titular de la cédula de identidad número 5.763.346, asistido por el Abogado GUSTAVO OJEDA VELEZCO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.683, en la demanda que ha sido incoada en su contra por el ciudadano OSCAR JOSE NAVAS FLORES, titular de la cédula de identidad número 4.666.188, asistida por el Abogado JUAN JOSE ABREU ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532, sobre un inmueble ubicado en el sector conocido como Las Cruces, antes del tanque de agua, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo; con los siguientes linderos POR EL NORTE: Con terrenos que son o fueron de AURA NAVA ABREU, POR EL SUR: Con terrenos que son o fueron de JUAN JOSE NAVA ABREU, POR EL ESTE: Con terrenos que son o fueron del general BELTRAN FONTIVEROS, a que conduce de Sabana Libre – Las Cruces, con una superficie aproximada de (4) hectáreas; ASI SE DECIDE
SEGUNDO: No se condena en costas en virtud de la renuncia expresa de éstas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de Junio de dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-


Abg. FERNANDO JAVIER ADAN
SECRETARIO.-




En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-