TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 05 de Junio de 2.015
205º y 156°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL GUDIÑO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 5.632.394, domiciliado en la ciudad de Boconò del estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado, OVIDIO AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.853

PARTE DEMANDADA: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 7.188.055, con domicilio en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ROSELIANO PERDOMO SUAREZ y GERARDO OMAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.077 y 25.653, respectivamente.

EXPEDIENTE: A-0403-2015.


MOTIVO: (EJECUCIÒN DE HIPOTECA)


CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Incoada la demanda por Ejecución de Hipoteca por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, intentada por el Abogado en ejercicio ALFONSO BARRUETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.471, quien con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUSEBIO JACINTO CHAPARRO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 7.188.055, demanda al ciudadano EUSEBIO JACINTO CHAPARRO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 7.188.055, sobre un inmueble de veinte (20) hectáreas aproximadamente, propio para el cultivo de hortalizas y pastoreo de ganado, con las siguientes mejoras: una (01) casa con techos de zinc, paredes de bloques de cemento y piso de cemento, constante de dos (2) dormitorios, una (1) cocina-comedor, una (1) sala de baño; un (1) galpón propio para almacenamiento de frutos techado de acerolit sobres estructura de hierro con paredes de bloques de cemento y pisos de cemento y tierra, un (01) tanque para almacenamiento de agua con capacidad para ochenta mil litros (80.000 Lts), construido de bloques de cemento con sus respectiva cabillas; potreros cercados con alambres y estantillos de cemento, y diez (10) reses de diferentes sexos y edades, ubicado en el sitio denominado “Alto de San Antonio” Parroquia Ayacucho, Municipio Boconò del estado Trujillo; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Un zanjón con agua que separa terrenos de Genoveva Contreras; SUR: Terrenos de Urdina Rosa Gudiño de Rojas y Wilmer Bastidas separados por cerca de alambre; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Terrenos de Sulpicio Antonio Gudiño Bastidas y Euclides Arratia, separados por cerca de alambre; corre inserta del folio 01 al 02.
A tales fines el apoderado judicial de la parte actora aduce que dicho inmueble fue vendido por su mandante al demandado ut supra identificado, exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“… quien quedó en deber a mi Representado la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), saldo del precio del inmueble, que se comprometió a pagar en dicho Documento de Venta en Fecha: 28 de Febrero de 1.997(…) es el caso que el Ciudadano: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO GUTIERREZ, anteriormente identificado, ha dejado de pagar a mi mandante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), que tenía que cancelar Fecha: 28 de Febrero de 1.997; en abierta contravención al compromiso dispuesto en el documento Registrado, consignado con la Letra “B”(…) solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución del inmueble Hipotecado, a fin que se le cancelen a mis Poderdante las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), de plazo vencido, por concepto de saldo deudor del precio a la presente fecha. SEGUNDO: Las costas, gastos del Juicio y Honorarios Profesionales de Abogado, estimados en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00)…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En fecha 18 de marzo de 1.997, es admitida la demanda ordenándose en dicho auto la intimación del demandado ciudadano EUSEBIO JACINTO CHAPARRO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 7.188.055, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente más un (01) día concedido como termino de distancia ocurriese a pagar a la parte actora un total de seis (6.000.000) millones de bolívares por concepto del juicio, más un millón ochocientos(1.800.000) por costas; advirtiéndosele que de no realizar el pago o no acreditar haber pagado se procedería a su ejecución; decretándose en dicha oportunidad la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por el actor; de igual forma se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para la práctica de la citación; corre inserto al folio 09.
En fecha 15 de mayo de 1.997, el demandado de autos ciudadano EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad número 7.188.005, debidamente asistido del abogado en ejercicio ROSALINO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.077, mediante diligencia se da por intimado en el presente juicio; corre inserta al folio 44.
En fecha 20 de mayo de 1.997, el demandado de autos mediante escrito que corre inserto del folio 45 y su vto, expuso:
“… esta deuda fue cancelada en su totalidad por mi persona. Siendo pagada de la manera siguiente: primero a la firma del documento de compra y venta, con un cheque particular del banco provincial por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.0000.000,oo), de fecha 01 de mes de Noviembre de 1996 y signado con el Numero Nº 860.241, pagados antes de la firma del documento, que fue 04 de Noviembre de 1996 y el cual fue cobrado por taquilla del acreedor, y TRES MILLONES EN EFECTIVO como así lo señala el documento y los cuales los recibió, a su total y cabal satisfacción, consigno recibo firmado por el acreedor marcado con la letra “A” en el cual acepta haber recibido la cantidad antes señalada en el cheque y el cual le OPONGO CON CONSTANCIA DE HABERLE PAGADO, demás le OPONGO EL MISMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE SU DEMANDA, en el cual acepta haber recibido los CINCO MILLONES del primer pago marcado con la letra “B” y ha confesión de parte relevo de pruebas, y los otros SEIS MILLONES DE LA PARTE RESTANTE, MAS UN MILLON POR OTROS ACCESORIOS DE LA FINCA QUE HACE UN TOTAL DE SIETE MILLONES FUERON PAGADOS de la manera siguiente; UN MILLON POR LOPS ACCESORIOS pagado con un cheque particular del banco provincial Nº 860.283 de fecha 16 de noviembre de 1996, por la cantidad de bolívares UN MILLON (1.000.000,oo), el cual fue cobrado por taquilla, y el restante de SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERON PAGADOS EN EFECTIVO y como recibo de pago de los SEIS MILLONES MAS EL MILLON ADICIONAL que el acreedor recibió, firmo un recibo por la CANTIDAD DE SIETE MILLONES, el cual consigno y opongo marcado con la letra “C” y el cual le OPONGO COMO CONSTANCIA DE HABERLE PAGADO.” (sic) (Resaltado del Tribunal).

En fecha 22 de mayo de 1.997, la parte actora mediante escrito que riela al folio 52, refuta la oposición planteada por la parte demandada; solicitando al respecto se proceda con el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado; tachando en dicha oportunidad el recibo inserto al folio 49.
En fecha 02 de junio de 1.997, la parte actora presenta escrito de formalización de tacha; corre inserto del folio 54 y su vto.
En fecha 12 de junio de 1.997, la parte demandada mediante diligencia insiste en hacer valer el instrumento tachado por la parte actora; corre inserta al folio 56
En fecha 16 de junio de 1.997, el tribunal de la causa ordena formar cuaderno de tacha a fin de tramitar la respectiva incidencia, conforme auto que riela al folio 64; formado el respectivo cuaderno de tacha con los recaudos insertos del folio 66 al 79 vto.
En fecha 26 de junio de 1.997, el tribunal de la causa mediante auto ordenó notificar al Fiscal III del Ministerio Público lo cual consta del folio 80 al 82; advirtiéndoles a las partes que una vez constara en autos la notificación de dicho representante del Ministerio Público la presente tacha quedaría abierta a pruebas.
Notificado el representante del Ministerio Púbico, se apertura a pruebas la presente incidencia de tacha; y una vez consignados ambos escritos de pruebas el tribunal mediante autos de fecha 18 de julio de 1.997, que riela al folio 83 se pronunció sobre a admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, y en auto de la misma fecha que riela al folio 86, se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas de la parte actora.
En fecha 22 de julio de 1.997, se efectúa en el tribunal el acto de nombramientos de expertos, presente la parte actora y su apoderado judicial, mas no la parte demandada ni su representación judicial se procedió con el respectivo nombramiento; designándose por la parte actora a la ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, titular de la cédula de identidad número 4.666.435, por la parte demandada el tribunal designó como experto Grafotècnico al ciudadano NELSON MIGUEL VILORIA LOBO, titular de la cédula de identidad número 4.062.853 y por el tribunal al experto Grafotècnico al ciudadano JOSE RAFAEL COLS VIVAS, titular de la cédula de identidad número 1.004.172; riela al folio 89 y su vto, siendo consignada en la fecha la aceptación de la experto Grafotècnico designada por la parte actora ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO antes identificada; la cual riela al folio 90.
Juramentada la experta designada por la parte actora, así como notificados y juramentados los designados por el demandado y el tribunal lo cual consta del folio 92 al 97; en fecha 19 de septiembre de 1.997 se agregó al expediente informe Grafotècnico sobre el recibo tachado por la parte actora; inserto el respectivo informe del folio 98 al 104; en el cual concluyeron:
“1).- Se determinó que el instrumento negado y tachado oportunamente, inserto al folio 02 del aludido Cuaderno y que se le opuso al ciudadano: JOSE MIGUEL GUDIÑO BASTIDAS, fue firmado por este;
2).- Se determinó que la grafonomia que en este manuscrito aparece en el referido instrumento negado y tachado oportunamente, no fue realizada por el ciudadano JOSE MIGUEL GUDIÑO BASTIDAS;
3).- Se determinó que el instrumento negado y tachado inserto al folio 02 ejumden, posee signos numerales en el lugar correspondiente a la fecha, desvinculados totalmente de realidad del Calendario Universal vigente, es decir, posee fechas inexistentes;
4).- Se determinó que existen vaciados de tinta hechos en diferentes épocas y que solo existe concordancia de tiempo entre la firma autógrafa de JOSE MIGUEL GUDIÑO BASTIDAS, junto su numeración de Cédula de Identidad y los signos numerales de valor cero (000.000) que aparecen en las Secciones correspondientes; así como también existen concordancias de vaciado te tinta posteriormente en los demás rellenos caligráficos de este instrumento; y,
5).- Se determinó que el número “7”, que aparece en la Sección correspondiente Bs. (esquina inferior izquierda) del instrumento negado y tachado, inserto al folio 02 del Cuaderno, presenta enmendadura del trazado anterior que indicaba solo una barra vertical, indicativa y expresativa del número “1”; lo que efectivamente no corresponde a la cantidad allí expresada.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En fecha 09 de octubre de 1.997, el tribunal de la causa dictó decisión que corre inserta del folio 107 al 111, en la cual estableció:
“… (Omissis)
DESCONOCIDO el instrumento inserto al folio 49 (copia) y folio 68 (original); consecuentemente, se DECLARA IMPROCEDENTE la oposición efectuada mediante escrito inserto a los folios del 77 al 79 ambos inclusive por el intimado de autos ciudadano: CHAPARRO GUTIERREZ, EUSEBIO JACINTO, ya que no acreditó el pago de esa obligación durante el pago de esa obligación durante el lapso establecido por la ley (…) SE DECRETA EMBARGO sobre el inmueble propiedad del ejecutante, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el libelo de la demanda.- Para la práctica de la medida de embargo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, asimismo para que designe el correspondiente perito avaluador, así como al depositario respectivo…” (Resaltado del Tribunal)

En fecha 14 de octubre de 1.997, el co-apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683, mediante diligencia apela de la decisión de fecha 09 de octubre de 1997; corre inserta al folio 116
En fecha 29 de octubre de 1.997, el tribunal mediante auto oye la apelación en el efecto devolutivo y se ordena certificar las actuaciones que conforman el cuaderno de tacha, ordenado su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial; corre inserto al folio 117.
En fecha 05 de noviembre de 1.997, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita copias certificadas de determinadas actuaciones a los fines de ejercer el recurso de hecho, la cual riela al folio 118, las cuales fueron acordadas por el tribunal y entregadas en la misma fecha, consta en vto del folio 118.
En fecha 14 de enero de 1.998, es recibido por el tribunal de la causa la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial en la cual en fecha 12 de Noviembre de 1997, practicó la medida de embargo decretada por el comitente, siendo designado en dicha oportunidad como perito avaluador y depositario judicial a los ciudadanos WILMER JOSE PALOMARES PEÑA y JOAQUIN ENRIQUE AGUILAR MEJIA, titulares de la cédulas de identidad número 13.897.224 y 3.101.174, quienes aceptaron el cargo y posteriormente fueron juramentados, actuaciones que corren insertas del folio 120 al 136.
En fecha 16 de diciembre de 1.997, El Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial al conocer el recurso de apelación contra el auto que oyó la apelación en un solo efecto; declaró con lugar el mismo y ordenó al A quo oír la apelación en ambos efectos; consta del folio 138 al 139.
En fecha 21 de enero de 1.998, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto que corre inserto al folio 141, en acatamiento de la decisión del Juzgado Superior oye la apelación contra la decisión de fecha 09 de octubre de 1997 en ambos efectos, ordenando en el referido auto la remisión del expediente a dicho tribunal de alzada.
En fecha 27 de octubre de 1998, el Juzgado de alzada vista la solicitud hecha por el apoderado judicial del demandado de autos en fecha 21 de septiembre de 1.988 en diligencia que corre inserta al folio 160; declaró sin efecto las providencias dictadas por el juez de la causa relativas a la medida de embargo, siendo librados oficios al respecto al depositario judicial, así como al Registro Público de los Municipio Boconò y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con el objeto que deje sin efecto el oficio Nº 97-2373, emitido por el tribunal de la causa en el cual se le ordena abstenerse de protocolizar cualquier documento en el cual se pretenda enajenar o gravar el inmueble; rielan del folio 161 al 163.
En fecha 16 de abril de 1.999, la parte actora debidamente asistida de su apoderado judicial, mediante diligencia solicita el abocamiento del juez en la presente causa; la cual riela al folio 164; abocándose el Juez al conocimiento de la misma ordenándose a su vez la notificación de la parte demandada, la cual fue practicada por el Juzgado comisionado de los Municipio Boconò y Campo Elías del estado Trujillo, consta del folio 165 al176.
En fecha 07 de diciembre de 1.999, el ciudadano MARIO EMILIO VALDEZ BENITEZ, titular de cédula de identidad número 4.615.912, debidamente asistido del abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.360, mediante diligencia consigna en cinco (05) folios útiles de las ventas de la totalidad de derechos litigiosos de la parte actora en presente juicio, al igual que documento poder otorgado por el ciudadano antes identificado al abogado asistente, requiriéndole al tribunal la homologación de dichas ventas; rielan del folio 177 al 184.
En fecha 20 de diciembre de 1.999, El tribunal Superior Civil, Mercantil, de Transito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante auto que corre inserto al folio 185, homologa las ventas de los derechos litigiosos por parte del demandante de autos al ciudadano MARIO EMILIO VALDEZ BENITEZ, titular de cédula de identidad número 4.615.912.
En fecha 17 de abril de 2000, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia en la cual Declaró CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano EUSEBIO JACINTO CHAPARRO GUTIERREZ contra JOSE MIGUEL GUDIÑO BASTIDAS, todos identificados en autos. Condenando en costas a la parte perdidosa, REVOCANDO la decisión del Juzgado de Primera Instancia; siendo ordenada la notificación de las partes, y a tales fines se comisionó al Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial; fallo que corre inserto del folio 188 al 194.
Notificadas las partes, conforme actuaciones que corren insertas del folio 195 al 205; en fecha 19 de Julio del 2.000, el ciudadano JOSE MIGUEL GUDIÑO BASTIDAS, identificado en autos debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE ALBERTO VASALLO PIRELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.735, mediante diligencia anunció recurso de Casación, la cual corre inserta al folio 206.
En fecha 03 de agosto de 2.000, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto admite el recurso de Casación, y ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; riela al folio 207.
En fecha 11 de agosto de 2.000, es recibido el presente expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; consta al folio 210
En fecha 21 de septiembre de 2.000, se dio cuenta en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del presente expediente; consta al folio 211.
En fecha 11 de octubre de 2.000, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia CASÒ y ANULÒ la sentencia recurrida como consecuencia de haber incurrido la alzada en errónea interpretación y alcance del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al Juzgado Superior dictar nueva decisión con arreglo a la doctrina establecida en el fallo de la Sala de Casación Civil; riela del folio 228 al 256
En fecha 06 de noviembre de 2.001, El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo recibe el presente expediente, consta al vto del folio 256.
En fecha 29 de julio de 2.003, el abogado en ejercicio ALEXNDER DURAN OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.981, mediante diligencia y haciendo anuncio del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, se presenta como apoderado del demandado de autos y consigna copias certificadas del sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción en la causa número TP01-S-2002-000875, por el delito de Falso Testimonio, Falsificación de Documento Privado, Falsificación de Documento Público y Estafa Imputado al ciudadano EUSEBIO JACINTO CHAPARRO GUTIERREZ; victima MIGUEL GUDIÑO, así como copias certificadas de prueba de cotejo Grafotècnico practicado por el departamento de grafotecnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; corren insertos del folio 269 al 284
En fecha 27 de junio de 2.005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dicta sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte intimada contra la decisión de fecha 09 de octubre de 1997, dictada por el A quo. En consecuencia declaró SIN LUGAR la oposición a la ejecución planteada por el intimado, mediante escrito cursante al folio 45 confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión apelada; condenándose en las costas del recurso al ejecutado perdidoso, ordenándose la notificación de las partes; fallo que corre inserto del folio 315 al 324.
Notificadas las partes conforme a las actuaciones que corren insertas del folio 325 al 331; la parte demandada en fecha 09 de agosto de 2.005, anuncia recurso de casación contra decisión de fecha 27 de Junio de 2.005.
En fecha 18 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en auto que corre inserto al folio 343, admite el recurso de Casación anunciado y ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de marzo de 2.006, corregidos los errores de foliatura, se recibe el presente expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consta al folio 353; posteriormente en fecha 21 de marzo de 2.006, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente, consta al folio 354.
En fecha 08 de junio de 2.006; La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró PERECIDO el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2.005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; en la cual se condenó al recurrente al pago de las costas procesales del recurso; fallo que corre inserto del folio 357 al 362
En fecha 22 de junio de 2.006, se remitió el expediente conforme oficio Nº 722-06 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; el cual riela al folio 363.
En fecha 03 de agosto de 2.006, es recibido el presente expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, consta en nota secretarial que corre inserta al vto del folio 364.
En fecha 03 de agosto de 2.006, el Juez del Tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes, así como la apertura de una segunda pieza; consta al folio 365.
En fecha 26 de febrero de 2.007, el abogado en ejercicio GERARDO OMAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.635, apoderado judicial del demandado de autos, mediante diligencia consigna poder autenticado y conviene en la demanda, en este contexto, presenta dos (02) copias de cheques número 00006400 y 00006401, a cargo de la cuenta número 0104-0062-73-2620012200 por la cantidad de Seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) y Un millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00) respectivamente, riela al folio 380 y su vto .
En fecha 01 de marzo de 2.007, el tribunal mediante auto niega el convenimiento presentado por el apoderado de la parte demandada como consecuencia de la insuficiencia del poder otorgado, igualmente se ordenó oficiar al apoderado de la parte actora a los fines de exponer lo que ha bien tenga al respecto; riela al folio 384.
Consignada la boleta de notificación al apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de junio de 2.007, el abogado en ejercicio ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.077, apoderado judicial del demandado de autos, mediante escrito consigna poder autenticado y conviene en la demanda, presentando al respecto copias de los dos (02) cheques antes descritos; los cuales rielan del folio 388 al 391.
En fecha 19 de junio de 2.007, el Juez del Tribunal de la causa se inhibe como consecuencia de amistad íntima con el ciudadano MARIO VALDEZ, identificado en autos, quien funge como comprador de la totalidad de los derechos litigiosos de la parte actora, la cual riela al folio 392.
En fecha 02 de junio de 2007, se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consta al folio 396.
En fecha 18 de julio de 2.007, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes; comisionando a tales fines al Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; el cual riela al folio 397
En fecha 11 de julio de 2.007, el abogado Mauro Rangel, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 56.499, manifestando tener poder conferido por la parte actora mediante escrito solicita no se imparta la homologación del convenimiento planteado, requiriendo a su vez se proceda con el remate del bien inmueble dado en garantía; el cual riela al folio 435.
En fecha 13 de agosto de 2.008, el apoderado judicial del demandado de autos abogado ROSALINO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, identificado en autos, mediante escrito ratifica el convenimiento en la presente demanda y la solicitud su homologación, consignando dos (02) cheques de gerencia; el cual riela del folio 436 al 437; en dicha fecha el tribunal ordenó mediante auto que corre inserto al folio 434 el desglose de los respectivos cheques de gerencia, siendo guardados en la caja de seguridad del juzgado, dejándose en su lugar copias certificadas.
En fecha 28 de Octubre de 2.008, el Tribunal mediante auto deja constancia que se omitió la notificación del abocamiento del juez al ciudadano MARIO EMILIO VALDEZ BENITEZ, identificado en autos, quien compró el 100% de los derechos litigiosos de la parte actora, ordenando en dicha oportunidad librar la respectiva boleta y su remisión mediante oficio al Juez del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela del folio 442 al 443.
En fecha 13 de Abril de 2.012, el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, comisionando al Juzgado de los Municipios Boconò y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para la práctica de las notificaciones de las partes; y al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación del cesionario de los derechos litigiosos; el cual riela al folio 454.
En fecha 05 de Junio de 2.012, el abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, identificado en autos mediante diligencia manifiesta que el poder otorgado por la parte demandada a su favor cesó en fecha 26 de febrero de 2007, todo ello como consecuencia de haber sido notificado del abocamiento del juez en fecha 23 de abril de 2.012; riela al folio 461 y su vto.
Constan del folio 464 al 469, las resultas de la comisión al Juzgado de los Municipios Boconò y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual el alguacil de dicho Tribunal mediante diligencia expuso haber entregado las notificaciones del abocamiento del Juez en las personas de los apoderados judiciales de las partes, en este caso al abogado ALFONSO BARROETA QUINTERO (Parte Actora) y al abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO (Parte Demandada).
En fecha 20 de Febrero de 2.015, el ciudadano MARIO VALDEZ, cesionario identificado en autos, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.708, mediante diligencia se da por notificado en el presente juicio, la cual corre inserta al folio 470.
En fecha 06 de Abril de 2.015, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en decisión que corre inserta del folio 471 al 472; se declaró Incompetente para seguir conociendo la presente causa y declinó la Competencia para el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 14 de Abril de 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenó remitir el expediente a éste Juzgado con competencia Agraria, consta en auto que corre inserto al folio 473.
En fecha 20 de Abril de 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le da entrada al presente expediente, consta al folio 474.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se deja expresa constancia que este pronunciamiento es publicado en la presente fecha como consecuencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, desde inicios del mes de abril del año en curso cumple sus actividades únicamente con un (01) sólo asistente para el estudio y sustanciación de expedientes, ello en razón de la condición de salud del personal del referido Juzgado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional, mediante auto interlocutorio Declara su Incompetencia y declina la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, fundamentando su decisión en la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, dictada por nuestro Máximo Tribunal en la cual resolvió la creación de los Tribunales con competencia Agraria, dictaminando sobre la remisión de las causa, una vez creados los referidos Tribunales, de la siguiente manera: “Primera: Las causas agrarias que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.”; (Resaltado del Tribunal); en tal sentido, el Tribunal declinante estableció:
“…En razón de lo anterior, y dado que en la presente causa aún se encuentra en la etapa cognoscitiva, corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agraria, que por el territorio corresponda , siendo el mismo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial, con sede en municipio Trujillo, dado que el bien inmueble objeto del presente litigio se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Boconò del Estado Trujillo; por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente lo establecido en la resolución Nro. 2008-0051, dictada en fecha 29 de octubre de 2008 este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien se ordena la remisión de la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal)

Respetando el criterio del Juez declinante, este Tribunal con competencia agraria no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:
La acción que da inicio al proceso fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual en fecha 09 de octubre de 1.997 declaró DESCONOCIDO el Instrumento inserto al folio 49 (copia) y 68 (original); IMPROCEDENTE La oposición efectuada por la parte demandada; decretando el Embargo del bien y la condenatoria en costas a la parte vencida; comisionándose a tales fines al Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial; librándose en dicha oportunidad los respectivos oficios; fallo que corre inserto del folio 107 al 11.
Así las cosas, el Juzgado comisionado en auto de fecha 09 de octubre de 1.997, remitió las resultas al tribunal de la causa en la cual se constata que en fecha el cual en fecha 12 de noviembre de 1.997, practicó la Medida de Embargo sobre el inmueble, los semovientes, bienhechurías y demás instalaciones, haciéndose entrega al depositario judicial nombrado y juramentado; las cuales constan del folio 129 al 136.
Al respecto, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 1.997, el demandado de autos ejerció el recurso de apelación, siendo oído el mismo en un solo efecto, en consecuencia se ejerció el recurso de hecho y el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores, en fecha 16 de diciembre de 1.997, al declarar con lugar el recurso de hecho y ordena al Juzgado de la causa admitir la apelación en ambos efectos; lo cual efectivamente sucedió.
Posteriormente Juzgado de Alzada en fecha 27 de octubre de 1.998, declaró sin efecto Las providencias dictadas por el Juez de la causa relativas a la Medida de Embargo y La prohibición de Enajenar y Gravar ésta última decretada en el auto de admisión de la demanda; ordenando oficiar al depositario judicial así como al Registro Subalterno de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; los cuales rielan del folio 161 al 163; dictando sentencia de fondo en fecha 17 de abril de 2.000, en la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por el demandado y REVOCÓ la Decisión del Tribunal de La Causa; condenando en costas a la parte perdidosa; fallo que corre inserto del folio 188 al 194.
En este orden, la parte actora anuncio Recurso de Casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 11 de Octubre de 2.001, CASÓ La Decisión impugnada, declarando CON LUGAR el Recurso de Casación contra la decisión de fecha 17 de Abril de 2.000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, decretando la nulidad del mismo; ordenándose a dicho Juzgado de alzada dictar nueva sentencia; sin condenar en costas, sentencia que corre inserta del folio 228 al 256.
En este contexto, El Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de Junio de 2.005, declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución planteada por el intimado, mediante escrito cursante al folio 45; siendo confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión apelada, condenando en costas; la cual corre inserta del folio 315 al 324.
De las actas procesales se constata que la parte demandada contra ésta última decisión anunció Recurso de Casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 08 de Junio de 2.006, declaró PERECIDO el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2.005, dictada por El Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, condenando al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, fallo que riela del folio 357 al 362, remitiéndose el expediente en fecha 22 de junio de 2.006 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual lo recibe en fecha 03 de agosto de 2.006, conforme nota secretarial que corre inserta al vto del folio 364 .
En fecha 02 de julio de 2.007, se distribuyó el expediente correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; abocándose el Juez del Tribunal en fecha 18 de Julio de 2.007 en el cual ordenó la notificación de las partes, consta al folio 397, y posterior a su jubilación, el Juez Provisorio de dicho despacho (Declinante), en fecha 13 de abril de 2.012, se aboca al conocimiento de la causa ordenando en dicho auto la notificación de las partes; auto que corre inserto al folio 454.
Ahora bien, evidentemente el presente juicio por Ejecución de Hipoteca aún cuando por la materia y por el territorio competen al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; se observa que dicha causa no se encuentra en etapa cognoscitiva para que proceda la declaratoria de competencia del suscrito, constatándose que la misma se encuentra en etapa de ejecución, siendo confirmada a su vez la decisión de fecha 09 de octubre de 1.997, que riela del folio 107 al 111, la cual inclusivamente quedó firme antes de 29 de octubre de 2.008, fecha en la cual nuestro Máximo Tribunal resuelve sobre la creación de los Tribunales con competencia Agraria mediante resolución número 2.008-0051; en este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0684, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, que recayó sobre el expediente Nº 14-248, señaló:
“…Asimismo, encontrándose el presente juicio en etapa de ejecución, y la causa principal ventilándose ante un juzgado que tiene competencia para la sustanciación y ejecución, la causa no debió declinarse en la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que la misma no es un estado del proceso, por tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inicialmente su “incompetencia sobrevenida”, debe continuar conociendo la causa y realizar todos los pronunciamientos que deriven de la sentencia definitivamente firme que le corresponde ejecutar, incluyendo las posibles incidencias que se presenten en esta fase del proceso, conforme lo dispone el artículo 230 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, reflexiona que la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06 de abril de 2.015 , resulta improcedente, por lo que este Tribunal con competencia agraria debe forzosamente, declararse INCOMPETENTE para conocer del presente juicio que se encuentra en fase de ejecución. Y toda vez, que ya el mencionado Juzgado, se ha declarado incompetente, este sentenciador, considera necesario a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, pues corresponde el conocimiento de los actos de ejecución de sentencia en este proceso al Juzgado declinante, en tal sentido, se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada. Así se decide.

III. DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente proceso; y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que declinó su competencia en el presente juicio en estado de ejecución; a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en razón de no existir Tribunal Superior común a ambos Tribunales. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN OJEDA
SECRETARIO.-


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión expidiéndose copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario
JCAB/FJAO
EXP. 0403-2015

















En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente proceso; y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que declinó su competencia en el presente juicio en estado de ejecución; a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en razón de no existir Tribunal Superior común a ambos Tribunales. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada. ASÍ SE DECIDE.