República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
205º y 156º
EXPEDIENTE Nro. A-0147-2015
PARTE DEMANDANTE: ANAIS DEL CARMEN BARRIOS MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.433.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ MONTILLA VALERO Y RAFAEL DOMINGO LEAL, INSCRITOS EN EL I.P.SA; BAJO LOS NUMEROS 146.160 Y 19.337, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: MILEIDI CHINCHILLA BRAVO, YUSBELY CHINCHILLA Y YENIFER CHINCHILLA, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NOS. V- 17.831.183, V- 19.479.302 Y V- 19.479.383, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE:
Este sentenciador observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de noviembre de 2014, recayendo su conocimiento por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 07 de Noviembre de 2014, incoada por la ciudadana ANAIS DEL CARMEN BARRIOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 22.433.159, a través de sus apoderados judiciales abogados FREDDY JOSÉ MONTILLA VALERO Y RAFAEL DOMINGO LEAL, inscritos en el I.P.SA; bajo los números 146.160 y 19.337, respectivamente, contra las ciudadanas MILEIDI CHINCHILLA BRAVO, YUSBELY CHINCHILLA y YENIFER CHINCHILLA, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.831.183, V- 19.479.302 Y V- 19.479.383, respectivamente, por Motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, en virtud que según lo manifiesta la parte actora por sentencia de Acción Mero Declarativa Concubinaria, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional del Estado Trujillo, el acervo hereditario dejado al fallecimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL CHINCHILLA, quien mantuvo una unión estable de hecho con la demandante de autos, consta de diferentes bienes muebles e inmuebles descritos en la escrito de demanda, y que por lo tanto también es propietaria de los bienes adquiridos de la unión concubinaria.
Ahora bien, alega la demandante que las hijas del primer matrimonio del de cujus, han tratado de apoderarse de todos los bienes dejados por el causante, tratando su mandante de llegar a un acuerdo amistoso siendo estas gestiones infructuosas, por lo que solicitó Medida de Embargo sobre determinados bienes, estimando para aquel entonces la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.550.000,00), equivalentes a DOCE MIL DOSCIENTOS CUATRO CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.204,72 U.T.), mas la cantidad de CUSTROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 465.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
Por último señaló que la citación de las demandadas ciudadanas: MILEIDI CHINCHILLA BRAVO, YUSBELY CHINCHILLA y YENIFER CHINCHILLA, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.831.183, V- 19.479.302 Y V- 19.479.383, respectivamente, sea practicada en la siguiente dirección: Calle La Democracia, casa N° 87, km 23, Parroquia Junín, Municipio Sucre del Estado Trujillo. Dicha demanda junto con sus respectivos recaudos riela de los folios 01 al 39 del presente expediente.
Al folio 40 y su vuelto cursa auto de admisión de la demanda del Tribunal sustanciador de aquel entonces, siendo sustanciado en este sentido el expediente por ante ese Tribunal quien en fecha 13 de Abril de 2015, dictó sentencia mediante la cual en virtud de la resolución N° 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, declinó la competencia para conocer y sustanciar la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiendo en tal sentido dicho expediente a este Tribunal, dándosele entrada este despacho en fecha 04 de junio de 2015, anotándose en los libros respectivos y signándole la nomenclatura particular respectiva.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
Así las cosas, considera necesario este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones sucesorales, sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada, este Tribunal se declara competente ratione materiae, para conocer y sustanciar el presente juicio, en virtud de la existencia de un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, el cual debe ser sustanciado por este Tribunal como un procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, conforme a lo previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Ahora bien, en Resolución N° 2008-0051, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Octubre de 2008, donde estableció la creación de la Jurisdicción Especial Agraria, distribuyendo los municipios que conforman el Estado Trujillo, a ser conocidos en dos (02) Tribunales de Primera Instancia Agraria; en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales, y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, y este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, con competencia en los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatan, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo; en tal sentido, este sentenciador luego del examen minucioso de las actas que conforman el presente expediente, constata que del acervo hereditario se observan varios lotes de terrenos que se encuentra dentro de nuestra competencia, coligiendo quien aquí decide, que el presente caso ciertamente se encuentra dentro de la competencia territorial y material de este Juzgado. ASÍ DE DECIDE.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda la Actividad Agraria presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, instaurado por la ciudadana ANAIS DEL CARMEN BARRIOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 22.433.159, en representación a través de sus apoderados judiciales abogados FREDDY JOSÉ MONTILLA VALERO Y RAFAEL DOMINGO LEAL, inscritos en el I.P.SA; bajo los números 146.160 Y 19.337, respectivamente, contra los ciudadanos: MILEIDI CHINCHILLA BRAVO, YUSBELY CHINCHILLA y YENIFER CHINCHILLA, titulares de la cédula de identidad números V- 17.831.183, V- 19.479.302 y V- 19.479.383, respectivamente.
Ahora bien, con respecto a la admisión o no de la demanda, este Tribunal se pronunciará en su debida oportunidad mediante auto separado, en virtud que observa este sentenciador que desde la génesis del presente Juicio el mismo ha sido ventilado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención, del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien admitió la presente demanda en fecha 24 de Noviembre de 2014, y más adelante en fecha 13 de Abril de 2015 declinó la competencia a este Tribunal agrario, siendo en tal sentido este asunto meramente de competencia agraria, tal como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
En este contexto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de Abril de 2008, expediente 2006-00241, tratando un caso como el de autos estableció lo siguiente:
“Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana (…).
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano (…) como la tercería interpuesta, corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo”.
Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agrícola que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que origina el conflicto, en el cual éste puede corresponderse o guardar relación con un inmueble susceptible de explotación agrícola o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión, y más aun cuando el presente caso se trata de una acción cuya pretensión es la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, sobre bienes afectos a la actividad agraria.
En este mismo orden de ideas, la Sala Plena, en sentencia de fecha 24 de febrero de dos mil diez, con Ponencia de la Magistrada CARMEN PORRAS DE ROA, Exp Nº AA10-L-2009-000034 asentó:

“Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, en las sentencias nº 65 de fecha 16 de julio de 2009 (caso: José Germán Rivas Gil) y nº 90 de fecha 24 de septiembre de 2009 (caso: Jairo García Prada), al afirmar que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí.

En el caso sub iudice, se trata de la interposición de una demanda de nulidad de venta, donde la naturaleza de la acción deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar el conflicto de competencia planteado, ello así para determinar la índole del objeto sobre el cual recae la acción, esta Sala advierte del análisis del libelo de la demanda, que el objeto de la controversia se refiere a las bienhechurías y mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es decir, existe un bien de naturaleza agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar “la producción agroalimentaria”, en consonancia con el criterio jurisprudencial referido.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se afirma la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la presente demanda, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide”.
Así las cosas, al momento de suscitarse controversias en la cual se encuentra presente la actividad agraria, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como ocurrió inicialmente en el presente caso, ya que el competente para admitir, sustanciar y decidir en casos como el de marras, es este Tribunal Agrario pues dicho acervo hereditario se conforma de bienes derivados de las actividades con vocación agraria. Tal como se puede constatar de autos.
En lo que respecta al juez natural, La Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de junio de 2003 estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
En virtud de que el caso in comento se debió tramitar primigeniamente por ante este Tribunal, por el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador en aras de corregir el presente procedimiento considera ineludible hacer las siguientes reflexiones:
Con relación a la reposición de la causa el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En este sentido el último aparte del artículo 187 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“...Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte…”
En este orden de ideas, es pertinente hacer referencia a lo manifestado por la Sala Especial Agraria, tratando lo relativo al punto de la reposición de la causa, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, determinó:
“Ahora bien, la reposición de la causa sólo procede cuando sea irrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la Ley preceptúe tal nulidad.
Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
Sobre la reposición de la causa, este Máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente:
“1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Ahora bien, este Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen de manera correcta, observándose las formas y validez de cada acto, pues cualquier defecto que ocurra puede afectar no solo el acto, sino los subsiguientes que dependen de aquel, y por ende debe velarse por la correcta aplicación de los principios constitucionales y normas procesales, las cuales están dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho, que le permite a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplique de manera correcta, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas.
Esbozadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como doctrinales y jurisprudenciales, que sustentan el presente fallo, este sentenciador Repone la Causa al estado que la parte actora adapte sus escrito de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para ser tramitado por el Procedimiento Ordinario Agrario, concediéndole un lapso de tres días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión, y como consecuencia necesaria de la reposición de la causa aquí decretada, quedan nulos todos los actos procesales posteriores al libelo de demanda. Así se decide.-
En atención a lo anterior, considera este juzgador, que en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe notificarse de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la notificación comenzaran a transcurrir los tres días para ajustar el libelo de demanda conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión. Y así se decide
CAPITULO III
DECISIÓN
Explanadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decreta:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA, al estado que la parte actora ajuste su escrito de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede un lapso de tres días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la notificación de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión.
SEGUNDO: QUEDAN NULOS todos los actos procesales posteriores al libelo de demanda.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la parte actora de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que una vez conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los tres días de despacho para ajustar el libelo de demanda conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Años: 205º y 156º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO,
ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy 10 de Junio de dos mil Quince (2015), siendo las 1:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0147-2015).
El SECRETARIO,
ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JLRA/RA
EXPEDIENTE: A-0147-2015