República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nro. A-0061-2011
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MATEO GONZÁLEZ MORENO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 3.460.005.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA N° 02, ABOG. HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, INSCRITA EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 95.111.
PARTE DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA R.L., REPRESENTADA POR EDUARDO ANTONIO VILORIA ALDANA, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL.
MOTIVO: ACCION POSESORIA.
CAIPTULO I:
ANTECEDENTES DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPDIENTE:
Este sentenciador observa que en fecha 26 de mayo de 2009, fue recibida para su distribución la presente demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, intentada por el ciudadano JOSÉ MATEO GONZÁLEZ MORENO, domicilia en Betijoque Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, asistido por la Abogada Helen Bermúdez Roa inscrita en el I.P.S.A. N° 95111, en su carácter de Defensora Pública Agrario N° 2, por motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ASOCIACION COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA R.L., REPRESENTADA POR JOSÉ AGUSTIN PEREZ ARROYO, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 01 de Junio de 2009, le dio entrada a la presente demanda para conocer y sustanciar la misma.
Ahora bien, el accionante de autos en escrito de demanda expuso entre otras cosas, que en fecha 30 de Septiembre de 1994, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano ERNESTO MARCHIANI LABASTIDA y OLGA MARIA MARCHIANI LABASTIDA, en representación de la sucesión MARCHIANI LABASTIDA, sobre un inmueble ubicado en la población de Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, el cual la parte actora comenzó a poseer precariamente desde el 30 de Septiembre de 1994 hasta el día 30 de Septiembre de 1997, fecha en la cual culminó la prórroga del contrato de arrendamiento, y a partir de la cual comenzó a poseer de manera legitima de conformidad al Artículo 772 del Código Civil, mediante el otorgamiento del amparo agrario otorgado de manera provisional por la Procuraduría Agraria del Estado Trujillo y confirmada por la Procuraduría Agraria Nacional continuando con sus labores agrícolas del lote de terreno objeto del presente juicio.
Igualmente señaló en su en escrito libelar que un grupo de personas ingresaron en dos oportunidades al lote de terreno, dividiéndola en parcelas, identificándose como miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA R.L., debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y Bolívar del Estado Trujillo, quienes indicaron ser propietarios del lote de terreno mediante compra que le hiciera presuntamente al ciudadano ERNESTO MARCHIANI LABASTIDA. Por último el demandante de autos señalo que ha venido ejerciendo el derecho de posesión agria por de 14 años, por lo que demanda a la Asociación Cooperativa para que sea restituido el lote de terreno despojado. Promueve con su libelo de demanda pruebas testimoniales, documentales y de inspección judicial que fundamentan su pretensión, dicho escrito de demanda riela de los folios 01 al 06 del presente expediente.
En este sentido, en fecha 05 de junio de 2009, la Defensora Pública Agraria Abog. HELEN BERMÚDEZ, mediante diligencia consignó los recaudos que sustentan la demanda, los cuales rielan de los folios 05 al 77.
De seguida, en fecha 10 de Junio de 2009 el Juzgado sustanciador de aquel entonces admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 202, 210, 214 y 220 y siguiente de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y ordenó la citación de la parte demandada, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios Rafael, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo (ver folios 78 al 84).
A los folios 85 y 86, riela escrito presentado por la Defensora Pública Agraria antes identificada, mediante el cual solicitó Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto del conflicto, con los particulares allí expuestos, acordada la misma en fecha 26 de Junio de 2009.
En fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal sustanciador de aquel entonces, recibió escrito presentado por la parte querellada a través de su Apoderada Judicial LUISA M. SCROCCHI TOVAR, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59765, en el que entre otras cosas solicitó se declarara improcedente la presente acción, por las razones allí expuestas, dicho escrito con sus respectivos recaudos rielan de los folios 90 al 107.
En fecha 07 de Julio de 2009 se llevo a cabo la evacuación de la inspección judicial solicitada por la parte demandante, sobre los particulares correspondientes (Ver folios 109 al 119), y en fecha 15 de julio del mismo año los ciudadanos Antonio Alcalá y José Urbina, Ingeniero de Producción Animal el Primero y el segundo Ingeniero Agrónomo, mediante escrito consignaron plano topográfico y memoria fotográfica de la inspección antes aludida, cursante a los folios 123 al 131.
Así mismo en fecha 15 de Julio de 2009 la Apoderada Judicial de la parte demandada Abog. Luisa M. Scrocchi Tovar consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual entre otras cosas, señaló que deja sin efecto el escrito de fecha 06 de Julio de 2009, y opuso como punto previo lo siguiente: Primero: falta de cualidad del ciudadano José Mateo González Moreno, por cuanto no es beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Segundo: falta de cualidad de la ciudadana Defensora Pública Agraria Helen Bermúdez Roa, por asistir a un comerciante que no es beneficiario de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; Tercero: prejudicialidad penal por existir una investigación en contra de los ciudadanos José Mateo González Moreno y la Defensora Pública Agraria Helen Bermúdez Roa; Cuarto: por existir en los actuales momentos demandada de Acción Reivindicatoria, sobre un lote de terreno denominado Santa Josefina, por ante el Tribunal Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Igualmente en su contestación niego, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la accionante, reconviniendo al ciudadano José Mateo González Moreno y solicitado la intervención de terceros de conformidad al Artículo 227 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y ofreció como medios de pruebas, los instrumentos públicos que reposan en dependencias del estado y los cuales fueron detallados en el escrito de contestación de la demanda e impugno las documentales presentadas por la parte actora en su libelo de demanda. Con respecto a la reconvención, la parte actora de la misma promueve como medios de pruebas, las testimoniales, documentales y solicita se realice una experticia en el lote de terreno Santa Josefina y el Comercio Licorería el Oso.Dicho escrito de contestación junto con sus respectivos recaudos corren insertos del folio 133 al 267 del presente expediente.
En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró Con Lugar la acción Posesoria incoada por José Mateo González Moreno, contra la Asociación Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina R.L., representada por el ciudadano José Agustín Pérez Arroyo, en su condición de Director General para aquel entonces.
De los folios 269 al 176, cursa sentencia dictada por el Tribunal de la causa de aquel entonces, (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo), en la que entre otras cosas declaró con lugar la presente demanda.
En fecha 07 de Agosto de 2009, se hizo presente el ciudadano Eduardo Antonio Viloria Aldana, identificado en autos, asistido por la profesional del derecho Luisa Mercedes Scrocchi Tovar, y mediante diligencia solicito que la causa fuera restablecida al estado y grado de dar contestación de la demanda, ya que no consta en autos, que se haya practicado el emplazamiento de la demandada a dar contestación de la misma y en la misma fecha el prenombrado ciudadano otorgo Poder Apud-Acta a la referida abogada para su representación judicial en el presente juicio.
Del folio 279 al 282, riela Acta Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina R.L., de fecha 18 de Julio de 2009, en la que entre otras cosas se nombro como nuevo Director General al ciudadano Eduardo Antonio Viloria Aldana.
En fecha 10 de Agosto de 2009 se recibió diligencia por parte de la Defensora Pública Agraria, Abog. Helen Bermúdez, en la cual solicito sea ejecutada la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009 (ver folio 283).
Así mismo en esta misma fecha (10-08-2009), la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencias separadas ratifico la solicitud de reposición de la causa y solicitó no sea ejecutada la sentencia en virtud de haberse violentado garantías constitucionales.
De los folios 289 al 293, rielan resultas de comisión de citación del ciudadano José Agustín Pérez Arroyo, en su condición de Director General de la Asociación Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina R.L, practicada por el Aguacil del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, agregada al presente expediente en fecha 23 de septiembre de 2009.
En fecha 13 de Octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decreto la ejecución voluntaria de la Sentencia.
Al folio 304, riela diligencia presentada por la Defensora Pública Agraria del accionante de autos, plenamente identificada mediante la cual solicito la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha (29-07-2009).
En consecuencia a lo anterior, n fecha 02 de Noviembre de 2009, se decretó la ejecución forzosa del fallo de fecha (29-07-2009) antes referido, fijando este acto para el día 09 de Noviembre de 2009, fecha está en la cual efectivamente se llevó a cabo dicha ejecución encontrándose únicamente la parte demandante en el momento de la materialización de dicha ejecución, (ver folios 311 al 313).
Al folio 337 riela oficio N° 146-10, emanado del antiguo Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, mediante al cual solicitaron al Tribunal sustanciador de aquel entonces, remitiera copias certificadas relativas al presente expediente signado por el antiguo Tribunal bajo la nomenclatura N° 28.026, en virtud de amparo solicitado ante esa instancia por la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina, acordadas las mismas en fecha 20 de mayo de 2010, y remitidas mediante oficio N° 2010-0590.
En fecha 29 de junio de 2010 se otorgó poder Apud-Acta a los Abogados JOSÉ ADÁN BECERRA y YAJAN ALFONSO BAPTISTA inscritos en el IPSA bajos los Nros 36.533 y 130.744, para que en nombre de la Asociación Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina R.L la represente en este juicio como consta en el folio 347.
En fecha 07 de Septiembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remite el expediente al Archivo Judicial tal consta en el folio 354.
En fecha 07 de Septiembre de 2010, el Tribunal de aquel entonces de oficio ordenó remitir el presente expediente al archivo judicial, devuelto el mismo a ese Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2010, por solicitud realizada por el apoderado judicial Abg. JOSÉ ADÁN BECERRA, en fecha (19-10-2010), dichas actuaciones rielan de los folios 354 al 364.
Al folio 367 riela oficio N° 11-0569, emanado del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), mediante el cual remiten copia certificada de sentencia de fecha 25 de Abril de 2011, (Amparo Constitucional) en la cual se decidió en Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia lo siguiente: PRIMERO: declaro con lugar la apelación que interpuso la abogada Helen Bermúdez Roa, defensora pública agraria en supuesta representación del ciudadano José Mateo González (tercero con interés), contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Estado Trujillo, el 25 de Octubre de 2010. SEGUNDO: Revoco la decisión objeto a la apelación que declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional que incoó Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina contra el acto decisorio que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancaria, Agrario, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de Julio de 2009. En consecuencia declara la INADMISIÓN de la referida pretensión de amparo constitucional. TERCERO: reviso de oficio y ANULO el acto jurisdiccional que emitió, el 29 de Julio de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancaria, Agrario, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y REPONE el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primara Instancia competente produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional con especial atención a la denuncia que hizo con respecto a la supuesta inepta acumulación de pretensiones, por estar en ella involucrada el Derecho Constitucional a la acción y, con ello, el orden público el cual corre inserto del folio 369 al 405, (ver folios 368 al 403).
En fecha 06 de Junio de 2011, la Jueza Provisoria Abg. Paula Centeno se inhibió de conocer el presente juicio, puesto que en fecha 29 de Julio de 2009, esta Juzgadora dictó sentencia declarando CON LUGAR la acción Posesoria, tal como consta en los folios del 269 al 276 en este expediente, y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de Abril de 2011 anuló dicho acto jurisdiccional, reponiendo la causa al estado de dictarse un nuevo pronunciamiento, el cual riela al Folio 407. Así mismo dicha causa fue remitida al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional en fecha 09 de Junio de 2011, siendo conocedor de las misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Trujillo. (Folio 407)
En consecuencia en fecha 17 de Junio de 2011, recibe el presente expediente y le da entrada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta circunscripción judicial, dándole entrada el cual consta en el folio 412, inhibiéndose igualmente de conocer la presente causa el Juez de este último Tribunal Abog. Adolfo Gimeno, en fecha 07 de Octubre de 2011 (ver folio 413 al 415).
En consecuencia a lo anterior la parte actora a través de sus apoderados judiciales revoco formalmente la representación de la Abogada Luisa Scrocchi, (ver folios 416 al 419 y sus vueltos).
En fecha 02 de Noviembre de 2011, se recibió escrito por parte el co-apoderado judicial de la parte demandada Abog. José Adán Becerra, donde solicitó dentro de otras cosas Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, y en tal razón el Tribunal sustanciador de aquel entonces ordenó en fecha 08 de Noviembre de 2011 formar cuaderno de medida.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia o Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta circunscripción judicial, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declino la competencia a este Juzgado.
De los folios 437 al 517, rielan actuaciones por ante el antiguo Juzgado Superior Séptimo Agrario, referente a la inhibición planteada por la Abog. Paula Centeno, en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial.
Más adelante, mediante oficio N° 038, de fecha 23 de enero de 2012, es remitido el presente expediente a este Juzgado, y de seguida en fecha 01 de Febrero de 2012, este Tribunal le dió entrada a la presente controversia, abocándose a su conocimiento en la mismas en igual fecha (01.02-2012), por auto separado, notificado a las partes sobre dicho abocamiento. (Ver folios 521 al 524).
En fecha 13 de Marzo de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abog. JOSÉ ADAN BECERRA, mediante escritos separados solicitó en el primero la corrección de errores materiales presentes en el expediente referente a folios extraviados, asimismo solicitó inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, y Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, y alegando en el segundo escrito Inepta Acumulación de pretensiones cursantes dichos escritos de los folios 528 al 535.
En fecha 13 de Marzo de 2012 la Defensora Pública Agraria identificada en autos mediante diligencia, solicito que el Juez de este despacho proceda a dictar sentencia; razón por la cual este Juzgador, a los fines de tener un mejor y mayor conocimiento de la controversia aquí planteada, acordó de oficio la realización una inspección judicial, por auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2012, celebrada dicha inspección en fecha 10 de abril de 2012 tal como consta de los folios 544 al 547.
De los folios 549 556, cursa sentencia interlocutoria, de fecha 24 de Abril de 2012, en la cual se repuso la causa al estado que el Tribunal Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas originadas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 15 de julio de 2009.
Al folio 557, riela diligencia presentada por la Defensora Pública Agraria de la parte actora mediante la cual, Apeló de la decisión antes referida, y de seguida en fecha 02 de mayo de 2012, este Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos, remitiendo el presente expediente mediante oficio 2012-104, al Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo.
De los folios 563 al 578, rielan actuaciones relacionadas a la inhibición planteada por el Abog. REINALDO DE JESÚS AZUAJE, aceptando el cargo de juez suplente especial para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora el Abog. EDGAR ADRIANI JEREZ.
En fecha 09 de Abril de 2014, el Tribunal de alzada dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora a través de la Defensora Pública Agraria N° 02, Helen Bermúdez, Revoco la sentencia dictada por este Juzgado en fecha (24-04-2012) antes aludida, Repuso el proceso principal al estado de que este Tribunal dicte nueva sentencia y no hubo condenatoria en costas. Dicha sentencia riela de los folios 611 al 623.
De regreso el presente expediente a este Tribunal, este sentenciador en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo, acuerda la celebración de audiencia conciliatoria en la presente controversia. (ver folio 627).
Del folio 628 al folio 646, rielan actuaciones relacionadas con audiencias conciliatorias solicitadas por las partes, las cuales nunca se materializaron en ningún acuerdo que pusiera fin a la presente controversia.
En fecha 23 de Febrero de 2015, la abogada Luisa Scrochi mediante diligencia solicitó al Tribunal tomara las medidas necesarias tendientes a garantizar sus derechos por haberse decretado en su favor medida de prohibición de enajenar y gravar en el lote de terreno objeto de la presente controversia.
Al folio 652 cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MANZANILLA, al Abogado Álvaro Gallardo.
En fecha 25 de febrero de 2015, se declaró desierta la audiencia conciliatoria pautada para esa fecha dada la inasistencia de la parte actora.
Riela del folio 655 al folio 659, escrito suscrito por el Abogado Álvaro Gallardo mediante el cual solicita se notifique al ciudadano Eduardo Antonio Manzanilla a través de su persona como apoderado de dicho miembro de la Cooperativa Socialista Fundo Santa Josefina.
Seguidamente, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2015, insta al ciudadano Álvaro Gallardo a consignar acta constitutiva y estatutaria donde se evidencia el carácter con el que pretende actuar el ciudadano EDUARDO ANTONIO MANZANILLA.
En fecha 18 de Marzo de 2015, quien aquí se pronuncia ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Miranda, Bolívar, Andrés Bello, y monte Carmelo del Estado Trujillo. Asimismo se declaró no realizadas las actuaciones realizadas por el Abogado Álvaro Gallardo en nombre del ciudadano EDUARDO ANTONIO MANZANILLA.
En fecha 21 de Abril de 2015, y dada la repuesta mediante oficio 450-60 del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Miranda, Bolívar, Andrés Bello, y monte Carmelo del Estado Trujillo, este Tribunal fijó nuevamente audiencia conciliatoria en la presente causa, e instó a la Abogada Luisa Scrocchi a que participara en el referido acto conciliatoria con el carácter que se desprende de la información suministrada por el Registro Público antes referido.
En fecha 22 de Abril de 2015, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Miranda, Bolívar, Andrés Bello, y Monte Carmelo del Estado Trujillo, a los fines de solicitar información relacionada con el trámite procesal de expediente en el cual dicho Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia.
CAPITULO II:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que en fecha 25 de Mayo de 2015, este Tribunal declaró desierta la audiencia conciliatoria pautada para esa fecha y fijando nueva oportunidad para la celebración de dicho acto para el día 18 de Junio de 2015, la cual se ha fijado reiteradamente sin que las partes nunca materializaran ningún acuerdo que pusiera fin a la presente controversia, por ello, este Tribunal a los fines que no se dilate el proceso revoca por contrario imperio el referido auto de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y procede a pronunciarse en la presente causa, con sujeción a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Abril de 2011. Así se decide.-
Constata este Tribunal que el abogado José Adán Becerra en varias diligencias solicita pronunciamiento respecto a unos folios que le faltan al escrito por éste consignado ante el Tribunal que anteriormente conocía la presente causa, manifestando que le faltan folios y ante lo cual dicho abogado consigna nuevamente escrito ante este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2012, aduciendo que fue de ese tenor que lo consignó en la anterior oportunidad ante el anterior Tribunal de la causa, el cual lo presenta en seis (06) folios útiles, no obstante, considera este Tribunal que debe tenerse como válidamente presentado en fecha 02 de Noviembre de 2011, es el que cursa en original del folio 424 al folio 428 y sus respectivos vueltos, por cuanto de la nota de la secretaria se constata, que el escrito fue presentado en cinco (05) folios útiles, y hasta tanto no se pruebe lo contrario se tiene como válidamente consignado es el escrito que riela del folio 424 al folio 428 de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, la Sala Constitucional en la sentencia objeto de este pronunciamiento ordenó que el Tribunal que conociera se pronunciara respecto al alegato esgrimido por la demandada referente a la inepta acumulación de pretensiones, dado a que en la demanda incoada se postulan dos pretensiones concurrentes como lo son la Acción Posesoria Restitutoria y la Indemnización de Daños y Perjuicios, en tal sentido, reflexiona este sentenciador al respecto, y colige que la Ley de Tierras y desarrollo Agrario vigente para el momento que se interpuso la demanda en su artículo 263 (hoy 252 LTDA), ostensiblemente delimitó del Procedimiento Ordinario Agrario, una serie de acciones que deben ser tramitadas por Procedimientos Civiles, adaptándose necesariamente a los principios rectores del Derecho Agrario, Así pues, se desprende del artículo in comento que en materia agraria la indemnización por daños y perjuicios puede ser perfectamente acumulada por el actor con la acción posesoria agraria, puesto que ambas deben ser tramitadas por el Procedimiento Ordinario Agrario, y no se excluyen entre sí, ya que no existe otro procedimiento especial previsto para la sustanciación de los daños y perjuicios, lo que conlleva a que quien pretenda el resarcimiento de estos, y aduzca que los daños se originaron con ocasión a un conflicto entre particulares devenidos de la actividad agraria, como se puede entrever en el presente caso del libelo de demanda, inevitablemente debe ser tramitado por el Procedimiento Ordinario Agrario, y más aun, debido a los principios de gratuidad, economía procesal y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestro Texto Fundamental, y que fueron acogidos por la Ley Especial que regula la materia agraria; por ello, es importante delimitar lo que en su esencia son los interdictos posesorios, con el objeto de no confundir la inepta acumulación por incompatibilidad de procedimientos que existe entre los interdictos posesorios y los daños y perjuicios, pues el procedimiento interdictal en materia agraria han quedado derogado, por las acciones posesorias agrarias donde lo que se discute directamente es la posesión agraria, y cuyo procedimiento a seguir es el Ordinario Agrario; en tal sentido, este Tribunal declara que no existe inepta acumulación de pretensiones ni bajo el imperio de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario del 28 de Abril de 2005, ni de la vigente para este momento. Así se declara.-
Observa este Tribunal, que si bien el escrito de contestación presentado en fecha 15 de Julio de 2009 por la Abogada Luisa Scrocchi fue realizado extemporáneamente tal como se puede constatar del computo de los días de despacho que cursa al folio 349 y 350, Sin embargo, considera este sentenciador que previo a esa contestación la ex apoderada de la demandada presentó en fecha 06 de Julio de 2009 un escrito de oposición a la demanda donde en el fondo se puede palpar claramente la traba de la litis, y que no se le haya denominado contestación de demanda ni que haya tenido la forma común de tal acto procesal, no le quita el carácter contradictorio que desde ese momento sufrió el presente juicio, por ello, tal escrito de oposición debe tenerse como una contestación válidamente presentada y capaz de trabar la litis en todas sus partes, lo cual a criterio de este Juzgador se adapta los principios antiformalistas, al carácter social de proceso agrario, y al principio dispositivo atenuado, y a su vez a los principios y garantías constituciones previstos en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En definitiva, considera este Tribunal que debe ordenarse la notificación de las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las notificaciones proseguirá la consecución del trámite procesal conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, es decir, al estado de fijarse la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 25 de Mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: VÁLIDAMENTE PRESENTADO en fecha 02 de Noviembre de 2011, el escrito presentado en cinco (05) folios útiles y sus respectivos vueltos por el Abogado José Adán Becerra que cursa en original del folio 424 al folio 428.
TERCERO: DE LA INEXISTENCIA de la inepta acumulación de pretensiones ni bajo el imperio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 28 de Abril de 2005, ni de la vigente para este momento.
CUARTO: TENGASE como una contestación válidamente presentada y capaz de trabar la litis en todas sus partes el escrito de oposición presentado por la Abogada Luisa Scrocchi en fecha 06 de Julio de 2009.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las notificaciones proseguirá la consecución del trámite procesal conforme al procedimiento ordinario agrario, es decir, al estado de fijarse la audiencia preliminar.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza al segundo (02) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), siendo las 02:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp.A-0061-2011).
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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