REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205º Y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LIVIA DE JESÚS ARAUJO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.323.166.
PARTE DEMANDADA: HILDEMAR ARAUJO y DANIEL ARAUJO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.314.766 y 9.006.978, respectivamente.
MOTIVO: DERECHO DE PASO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nro. A-0140-2015.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio origen al presente procedimiento a través de demanda incoada de manera oral y levantada en forma de acta en fecha 10 de Marzo de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con motivo de derecho de paso, en la cual manifestó la accionante lo que a continuación se transcribe:
“… (…). PRIMERO: He venido poseyendo desde hace cuatro (04) años, un lote de terreno de UNA HECTAREA CON CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (1 HA CON 5.611 M2), ubicado en el Asentamiento Campesino “La Quinta y Monte Largo”, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por Ernesto Molina; SUR: terreno ocupado por sucesión Araujo; ESTE: terrenos ocupados por Ernesto Molina y sucesión Araujo; y OESTE: vía de penetración y terreno ocupado por Ernesto Molina. SEGUNDO: En dicho lote de terreno he realizado labores propias de la agricultura como lo son la siembra de los rubros de: yuca, plátano, cambures y ají, entre otros, igualmente dentro de dicho lote de terreno tengo mi vivienda familiar junto con mi hijo LEONARDO LEÓN ARAUJO. TERCERO: Es el caso ciudadano Juez que en fecha 16 de Enero del presente año, aproximadamente a las 06:00 pm converse con mi hermano HILDEMAR ARAUJO para tener una relación amistosa por cuanto me enteré que mi hermano DANIEL ARAUJO le cedió en fecha 09 de Enero de 2013, una pequeña porción de terreno que a su vez yo le había cedido a él para que trabajara, manifestándome este último que debía quitar las mangueras de agua y la guaya de la luz y que por ahí no pasara mas por qué no me quería ver por lo que me quito el derecho de paso que yo venía utilizando los cuatro años, siendo que dicho paso se encuentra circunscrito incluso dentro del lote de terreno que en propiedad agraria me adjudicó el Instituto Nacional de Tierras, lo que me ha impedido realizar labores de agricultura, por no tener agua para mis animales como tampoco para regar sus plantas y las mismas se me están secando, igualmente debo pasar por debajo de una cerca que el colocó siendo muy dificultoso el acceso ingresar a mi lote de terreno a realizar mi trabajo y desde entonces comenzaron los problemas hacia mi persona. CUARTO: Así mismo, me he dirigido a todos los organismos competentes tales como la Prefectura de Granado, Municipio Bolívar, y he realizado todas las diligencias posibles, con el fin de llegar a una solución amistosa con el mencionado ciudadano, las cuales han sido infructuosas, pues esto me traído como consecuencia la pérdida de cosechas en virtud que se me ha negado el paso, por parte del ciudadano: HILDEMAR ARAUJO. Dada la conducta del referido ciudadano y visto que el acceso que la accionante posee al referido inmueble se encuentra enclavado dentro del predio propiedad del ciudadano, HILDEMAR ARAUJO, y por cuanto mi hermano DANIEL ARAUJO RIVAS fue el que le cedió a este el lote de terreno es por lo que procedo, como en efecto lo hago a Demandar por ante este Tribunal a los ciudadanos HILDEMAR ARAUJO y DANIEL ARAUJO RIVAS, ya identificados, para que convenga permitir el libre acceso peatonal por el paso que con continua y aparentemente venía utilizando y el cese de su comportamiento permitiéndome en consecuencia seguir trabajando mi lote de terreno tal como venido haciéndolo desde hace mas de 04 años, o a ello sean obligados por este Tribunal”(…). (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Formuladas las pretensiones de la accionante en el acta contentiva de demanda oral y constatados los hechos personalmente en el lote de terreno objeto de conflicto a través del principio de inmediación, es deber de este Juzgador realizar un análisis de lo que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el predio en conflicto, y la producción hortícolas en sus distintas etapas de desarrollo, lo que hace inferir a este sentenciador que estamos frente a una unidad de producción, con rubros agrícolas como yuca, plátano, cambur, ajonjolí, ají entre otros, asimismo pudo constatar este sentenciador que el acceso al lote de terreno inspeccionado se encuentra totalmente cerrado por cercas de alambre de púa y estantillos de madera a excepción del lindero norte, constatado a lo largo del recorrido que el lindero OESTE, es contiguo con vía de penetración, y el acceso hacia la unidad de producción es realizado a través de un fundo colindante, ya que no se pudo constatar otra vía de ingreso, por tal motivo, considera este Juzgador que debe pronunciarse al respecto en base a las siguientes motivaciones.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los campesinos y productores rurales, así como de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es por ello, que se hace substancial citar las disposiciones de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De las normas anteriormente transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En este contexto, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de salvaguarda los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho y de justicia”, donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia verificando con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, quedando en evidencia la sabiduría aplicada tanto en la escuela clásica del derecho agrario de Giangastone Bolla, como en la teoría moderna del derecho agrario de Antonio Carroza.
Ahora bien, que el Juzgador al momento de dictar cualquier medida, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí que se afirme que el Juez agrario no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad. (Ricardo Zeledón Zeledón, Sistemática del Derecho Agrario, México, 2002, P.339). Es por ello que el Juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del Juez por mandato del referido artículo, que obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello, que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto al periculum in mora, se verifica el mismo en el presente caso, debido a que este Tribunal conforme al principio de inmediación pudo constatar en el lote de terreno objeto de la presente controversia, que el mismo se encuentra limitado su acceso a través de cercas, por los cuatro costados a excepción del lindero NORTE que si bien no presenta cercas, se pudo constar que el mismo pertenece a una unidad de producción colindante, no observando este Juzgador durante la Inspección una vía de acceso independiente, por donde ingresar a la vivienda observada al tercer particular de la inspección judicial de fecha 21 de Mayo de 2015, o que haga posible el traslado de los rubros observados en el predio para ser arrimados a los centros de distribución, siendo que la improcedencia o el otorgamiento total, parcial, del derecho de paso solicitado por la actora es materia a dilucidar durante el transcurso del presente juicio, y su decisión corresponde a la sentencia de merito, no obstante, este Tribunal esta en el deber de garantizar la continuidad de la producción ya que existe el riesgo que pueda verse afectada.
En relación al periculum in damni, este se patentiza debido a que la parte accionante mantiene cultivando distintos rubros agrícolas como yuca, plátano, cambur, ajonjolí, ají entre otros, de los cuales sin uniformidad se encuentran próximos a la fase de recolección y amerita la intervención de este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de proteger un posible perjuicio a la continuidad de la producción agroalimentaria de alimentos por la cual debe velar este sentenciador en todo momento conforme a lo previsto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, considera este sentenciador que existe un temor fundado de que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la ciudadana LIVIA DE JESÚS ARAUJO DE LEÓN.

Con respecto al fumus boni iuris, se evidencia del Titulo de Adjudicación de Tierras otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi); a favor de la ciudadana LIVIA DE JESÚS ARAUJO DE LEÓN. Aunado a ello, se demuestra también de la producción agrícola observada en el lote de terreno en conflicto a través de la inmediación de quien aquí decide, lo que genera la presunción a buen derecho de la cual es titular la ciudadana LIVIA DE JESÚS ARAUJO DE LEÓN.
En este mismo orden de ideas, es deber de este Juzgador realizar un análisis de lo que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, y la producción que en el existe, lo que hace inferir a este sentenciador que estamos frente a una unidad de producción, con rubros agrícolas, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos de los rubros agrícolas a través de la presente medida cautelar consistente, en la apertura provisional del paso peatonal otorgado a la parte demandante a través del lindero OESTE, con el fin de garantir el acceso a su vivienda y unidad de producción, así como el arrime, distribución y comercialización de los distintos cultivos, y de esta manera preservar la continuidad de la seguridad agroalimentaria de la nación, debiendo ser cumplida la presente providencia cautelar sobre la base de los siguientes lineamientos:
PRIMERO: La medida de paso provisional aquí otorgada a la ciudadana LIVIA DE JESÚS ARAUJO DE LEÓN es extensiva para demás personas que con el permiso de de esta deseen entrar al fundo, sea a manera de visita, o con el objeto de coadyuvar con las labores agropoductivas realizadas por la demandante. Así se decide.-
SEGUNDO: Debe la beneficiaria de la presente medida ser garante de no ocasionar daño o desmejoras, que afecten unidades de producción colindantes, siendo que, en caso de que esto suceda deberá restaurarse o reparase el mismo de inmediato. Así se decide.-
TERCERO: La presente medida entrará en vigencia a partir de la presente fecha, y por un lapso de ciento veinte (120) días, debiendo ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Así se decide.-
CUARTO: Este Tribunal informa a las partes que la ejecución de la presente medida se llevará a cabo el día 07 de Julio de 2015 a las 2:00 pm, a los fines de seguir el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO
Abog. José Arcadio Hernández
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).Años: 205º y 156º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy treinta (30) de Junio de dos mil quince (2015), siendo la 03:29 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno de medidas del expediente respectivo. (Exp. A-0140-2015).
SECRETARIO,