República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza 05 de Junio de 2015
205º y 156º
Visto el escrito de Demanda, constante en ocho (08) folios útiles con sus respectivos anexos en treinta y tres (33) folios, presentado por el ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GONZÁLEZ PAREDES, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.345, con domicilio procesal en la Avenida 04, esquina calle 12, N° 11-70, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO VIUDAD DE LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO, CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, con motivo de PARTICIÓN, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese en los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0148-2015, igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de PARTICIÓN, incoada por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO VIUDAD DE LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO, CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.392.385, V- 5.501.643, V- 4.324.022, V- 9.163.894, V- 9.318.070, V- 10.403.740 y V- 19.042.662, respectivamente; a través de su apoderado judicial Abogado GUSTAVO DE JESÚS GONZÁLEZ PAREDES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.345, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, en virtud que según los actores el de cujus ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.012.816, era casado con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO DE LEÓN, los cuales dejaron siete hijos ciudadanos: AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO, MARÍA JUANA DEL ROSARIO LEÓN DE MENDOZA, de esta última consignan acta de defunción en copia simple, actuando en su representación su hijo CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, consignando las respectivas actas de nacimiento en copias simples, el acervo hereditario del causante según lo manifiesta el actor, está integrado por un bien inmueble situado en el Caserío los Verales, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios, Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 41, folio 88 al 90, Protocolo I, Tomo 1, de fecha 19 de Agosto de 1970, con una extensión aproximada de trescientos (300) Hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Canal de la Vichú; SUR: Terreno Ejido del Distrito Escuque; ESTE: Terrenos Ejidos del Distrito Betijoque, arrendados a Nerio León Chuecos y OESTE: Terrenos ejidos del Distrito Betijoque.

Igualmente, expone el libelista que el coheredero ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, se ha negado a realizar la respectiva partición, de manera amigable alegando entre otras cosas que no vale la pena realizar la misma, y que la finca es de él en virtud que es quien la trabaja junto con su hijo y su cónyuge ARAUCA ARAUJO DE LEÓN.

En este orden de ideas, fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 822, 824, 993, 768, 1067 al 1082 del Código Civil, así como los artículos 186, 197 N° 10, 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 777, 778, 779, 585 y 555 N° 3, del Código de Procedimiento Civil.
Por último promovió pruebas, documentales e inspección judicial, del mismo modo solicitó sea decretada medida de de prohibición de Enajenar Y Gravar sobre el bien objeto del litigio, estimando la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), equivalentes a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T), así como estimó los honorarios profesionales en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000).
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de PARTICIÓN, instaurado por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BRICEÑO VIUDAD DE LEÓN, ROMÁN EDUARDO LEÓN BRICEÑO, AUGUSTO ANTONIO LEÓN BRICEÑO, JESÚS MARÍA LEÓN BRICEÑO, MARÍA SOLEDAD LEÓN DE ABREU, JOSÉ FRANCISCO LEÓN BRICEÑO, CARLOS EDUARDO MENDOZA LEÓN, a través de su apoderado judicial Abogado GUSTAVO DE JESÚS GONZÁLEZ PAREDES, plenamente identificados, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: JOSÉ GREGORIO LEÓN BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.318.088, domiciliado en la calle 24 de Julio, entre calles San Rafael y Bella Vista, casa sin número, en Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue indicada en el escrito de demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de PARTICIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, la misma será evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ





RRDR/JAHF/RA
EXP A-0148-2015