REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP01-S-2014-000294
Causa Fiscal N° MP-28548-2014

SOBRESEIMIENTO
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En virtud que en fecha 20 de Abril de 2015, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, JUEZA PROVISORIA, de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, mediante Oficio N°CJ-15-1047, debidamente notificada en fecha 28 de Abril del 2015 y juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 04 de Mayo del 2015, según consta en Acta de esta misma fecha, como Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 03 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, me ABOCO al conocimiento de la Causa Nº ASUNTO: KP01-S-2014-000294, por no encontrarme incursa en las causales de Inhibición y Recusación establecidas en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisado como ha sido el presente y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: EMILIALY GONZALEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-(...).

IMPUTADO: NELSON GUILLERMO AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-(...).

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Enero del 2014, se dio inicio a la investigación penal signada con el N° MP-28548-2014, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana EMILIALY GONZALEZ SANCHEZ, por ante la 35 Brigada de Policía Militar “G/J” Juan Bautista Arismendi, 1era Compañía Militar en contra del ciudadano NELSON GUILLERMO AGUILAR, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “La ciudadana manifiesta que su cuñado Nelson Guillermo Aguilar la Grito, y la golpeo el pómulo Derecho con la Mano izquierda.”

SOLICITUD FISCAL

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación y señala “…revisadas y analizadas como han sido, suficientemente, las actas que integran la presente investigación penal, antes parcialmente transcritas, observa esta representación fiscal, que ha quedado determinado una circunstancias de modo lugar y tiempo según el dicho de la victima que presuntamente ocurrió un hecho que en audiencia de calificación de flagrancia se imputo al denunciado el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana EMILIALY GONZALEZ SANCHEZ, sin embargo consta en el resultado de la investigación que la misma NO compareció a practicarse la evaluación forense según lo expresado en el oficio N°9700-152-2746 emanado por el jefe de Departamento de Ciencias Forenses, Delegación estadal Lara, Dr. José Motta Bravo. En consecuencia, con base en los señalamientos antes expresados, este Representante del Ministerio Público asume que respecto al caso que nos ocupa si bien es cierto la investigación se inicio de conformidad con un procedimiento de flagrancia y a pesar que existe el dicho de la víctima y una constancia medica donde un medico al momento de realizar examen físico determinó que la víctima presentaba “hematoma en arco cigomático/pómulo derecho en hemicara derecha…” y que mediante oficio se le ordeno a la victima practicarse el reconocimiento médico legal, el cual es prueba por excelencia para comprobar el daño físico que ocasiono el presunto agresor, no es menos cierto que la denunciante no compareció a realizarse la prueba fundamental, como lo es el reconocimiento médico forense; de igual manera no se cuenta en actas con el dicho de ningún testigo que permita concatenar el dicho de la víctima, por ello esta representación fiscal considera que no hay suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente al responsable; por consiguiente lo procedente es plantear SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el órgano de investigación realizó todos la diligencias relacionadas con la presente investigación, asimismo se puede evidenciar que la victima de actas no asistió, al reconocimiento Médico Forense; tal y como se puede evidenciar en Oficio Nro. 9700-152-2746 remitido por el Departamento de Ciencias Forense de fecha 20-05-2014, donde informan que la victima de actas no asistió a realizarse el Reconocimiento Médico Legal indicado, y si bien es cierto que en las actas riela una Constancia Medica la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano NELSON GUILLERMO AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILIALY GONZALEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-(...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA N°3


ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO



SECRETARIO (A)