REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2014-002421
Causa Fiscal N° MP-229913-2014

Victima: RAIDY MINNELY HERMANDEZ MUJICA
Investigado: JOSE ANTONIO ARANGUREN URANGA
Fiscalía: Vigésima Octava del Ministerio Público del Edo. Lara.
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En virtud que en fecha 20 de Abril de 2015, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, JUEZA PROVISORIA, de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, mediante Oficio N°CJ-15-1047, debidamente notificada en fecha 28 de Abril del 2015 y juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 04 de Mayo del 2015, según consta en Acta de esta misma fecha, como Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 03 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, me ABOCO al conocimiento de la Causa Nº ASUNTO: KP01-S-2014-002421, por no encontrarme incursa en las causales de Inhibición y Recusación establecidas en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisado como ha sido el presente y Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, distinguida bajo el N° MP-229913-2014,, a favor del ciudadano: JOSE ANTONIO ARANGUREN URANGA, titular de la cédula de identidad N° (...), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

HECHOS
En fecha 23 de Mayo de 2014, se dio inicio a la investigación penal signada con el N° MP-229913-2014, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana RAIDY MINNELY HERMANDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- (...); por ante la sede de esta representación fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ARANGUREN URANGA, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “el día 23-05-2014 la denunciante se encontraba en la habitación de su casa, cuando de pronto llega el denunciado quien es residente de la misma, entro y le mostro el pene, le dijo que quería estar con ella y como ella se negó el saco una navaja y le corto la parte de la espalda y en el abdomen también…”

SOLICITUD FISCAL
Este representante del Ministerio Público solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO de la causa N° MP-229913-2014, iniciada por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO ARANGUREN URANGA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el titular de la acción penal realizó todas la diligencias relacionadas con la presente investigación, asimismo consta en las actuaciones que rielan al presente asunto, oficio Nro. 356-1326-4872 de fecha 28 de agosto del 2014 del Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Lara, donde manifiesta que la victima no asistió a realizarse el Reconocimiento Médico Legal ordenado, y si bien es cierto que en las actas riela una Constancia Medica la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°3 Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO ARANGUREN URANGA, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAIDY MINNELY HERMANDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL N°3



ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO




SECRETARIO (A)