REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003215
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado HOSWAR RENE ARENAS AMARO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), (REGISTRA CAUSA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N 6 DE LA SECCION PENAL ORDINARIA SIGNADA CON EL ALFANUMÉRICO (...).
En fecha 19 de Junio de 2015, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal manifestó: “Esta fiscalía en aras de la celeridad procesal establecida en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asume la representación de la víctima y ratifica en este momento la acusación que fuera presentada oportunamente y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido acusado a quien identifica como HOSWAR RENE ARENAS AMARO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...). Indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Solicita el enjuiciamiento del ciudadano HOSWAR RENE ARENAS AMARO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo amerite, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga las medidas de protección y seguridad impuestas. Es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y manifestó: “No deseo declarar”. Es todo”. La Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación Fiscal y será en la fase de juicio donde se demostrará la inocencia de mi representado y me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a mi defendido, en virtud del principio de comunidad de las pruebas y solicito copias. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2014, suscrita por Eduardo García y Ernesto Villamedina funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Barquisimeto, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 09-08-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Constancia Médica, de fecha 10-08-2014, emitida por el Dr. José Freitez médico cirujano del Centro Comunitario de Salud y Bienestar C.S.B, Ambulatorio del Sur y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 08-08-2014, presuntamente el imputado de autos, el ciudadano HOSWAR RENE ARENAS AMARO, Titular de la Cedula de Identidad N V.- (...) agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta Equimosis en región sub-costal izquierda, según se evidencia en la Experticia Medico legal, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, por lo que procede a su admisión y se pronuncia bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el HOSWAR RENE ARENAS AMARO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana DEISY RAFAELA RIVAS VÁSQUEZ.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como único promovente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como el testimonio de Erwin Rene Arenas Amaro, testigo del presente procedimiento; así como el testimonio los funcionarios actuantes; así como del experto quien practicó Experticia médico Legal a la víctima de autos.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos; y siendo impuesto el ciudadano HOSWAR RENE ARENAS AMARO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), de tal figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio público”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano HOSWAR RENE ARENAS AMARO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal de doce (12) meses, más el aumento de la agravante de un tercio a la mitad, corresponde a dieciséis (16) meses. Ahora bien, dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio; SE CONDENA al ciudadano HOSWAR RENE ARENAS AMARO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; por la Comisión del delito mencionado ut supra.
TERCERO: Se admiten los medios de pruebas promovidas por el Fiscal 3° del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinentes
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en los artículos 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de acercamiento a la victima de autos, realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por terceras personas.
QUINTO: De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone al ciudadano: HOSWAR RENE ARENAS AMARO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), que deberá asistir al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL a cumplir ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de recibir DOCE (12) CHARLAS en materia de género durante un año y ASISTIR A LA IGLESIA MARANATHA, UBICADA EN AVENIDA 20 ENTRE 14 Y 15, BARQUISIMETO ESTADO LARA, DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo esto con el fin de modificar las conductas violentas y evitar su reincidencia, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 5º y articulo 242 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
QUINTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Líbrese oficios correspondientes.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día 19 de Junio de 2015 en audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día Veintidós (22) de Junio de 2015.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA N°3
ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
SECRETARIO (A)
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