REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000160
JUEZA: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
SECRETARIA: ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO
ALGUACIL: JOYNER COLMENAREZ
IMPUTADO: LUIS FERNANDO GONZALEZ GRIMAN
LA DEFENSA TÉCNICA ABG. YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ Y ABG. YELTZA C. REINOSO
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ
VICTIMA: ( ...)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 28 de Mayo de 2013 se recibe acusación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luis Fernando González Griman, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22 de Junio de 2013 se recibe contestación de la acusación por parte de la Abogada Privada Yolinda Vargas.
En fecha 23 de Enero de 2014 se celebra audiencia preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio
En fecha 11 de Febrero de 2014 la jueza de Juicio N°2 se aboca a la causa y acuerda fijar audiencia de apertura de Juicio Oral.
En fecha 19 de Marzo de 2014, se constituye el tribunal y estando presente las partes se declara abierto el debate Oral y Privado.
En fecha 25 de Marzo de 2014, se constituye el tribunal a los fines de realizar la continuación del Juicio Oral y Privado, se recibe prueba testimonial.
En fecha 22 de Abril de 2014 se constituye el tribunal a los fines de realizar la continuación del Juicio Oral y Privado, se recibe prueba testimonial.
En fecha 28 de Abril de 2014 se constituye el tribunal a los fines de realizar la continuación del Juicio Oral y Privado, se recibe prueba testimonial.
En fecha 05 de Mayo de 2014 se constituye el tribunal a los fines de realizar la continuación del Juicio Oral y Privado, se recibe prueba testimonial.
En fecha 07 de Mayo de 2014, se constituye el tribunal a los fines de realizar la continuación del Juicio Oral y Privado, se recibe prueba testimonial y se procede a dictar sentencia.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 19 de Marzo de 2014, siendo las 10:00 AM, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la Victima si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, quien solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GRIMAN ( ...), por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ, quien expuso lo siguiente: yo habia promovido una excepciones en cuanto al articulo 28 del COPP del literal 4to, en cuanto a que la fiscalia utiliza como medio de prueba las parsonas que fueron promovidas por la defensa y que en esas declraciones alegan que la ciudadana ella lo habia denunciado en otras oportunidades, y la problemática que existe viene dada por un problema vecinal y por eso invoco la excepcion del mismo articulo 28 del copp literal c, ya que el problema no reviste carácter penal, todo comenza por un arbol, por la tala de árbol, visto eso esta defensa solicito esa excepción visto que no tiene nada que ver con la ley de violencia contra la mujer, porque ellos son vecinos y visto que le cortaron el arbol ella toma las represalias hacia el señor, por eso solicito al tribunal admita las excepciones. SEGUIDAMENTE LA JUEZA LE SEDE LA PALABRA A LA FISCAL 3º DEL MP, INDICANDO LA MISMA: No es la oportunidad procesal para oponer excepciones, ya esas fueron resueltas por el tribunal de control, y pues si todo tiene un comienzo vecinal, pero eso dio pie a la violencia. LUEGO LA JUEZA SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa. Acto seguido la Victima le manifiesta al Tribunal que desea declarar en esta oportunidad, se hace pasar al frente y se le toma juramento de ley, a lo cual manifestando esta que: si diré la verdad, esto se viene llevando desde el año 2010 porque se ha tratado de conseguir una medida con la policía y con la prefectura, el ciudadano después que los funcionarios quitaron la piedra el la volvió a colocar, y lleno la zanja de lodo y un día que voy a quitar la piedra fue donde comenzaron las groserías y los insultos, antes de eso el me había enamorado, pero yo le doy el rechazo, el me da vueltas. El señor me tuvo que mandar con un empleado por la persecución, en el 2011 el juez le dijo que no me acosara, el ha seguido con todas esas cosas, hace 2 semanas estoy en la carrera 18 con 25 y me dijo que se le había incendiado el carro y que el quería que yo fuera a hablar con el, osea que hay mucho acoso, un dia que voy saliendo el me esta esperando afuera, el 07/10/2013 el me zarandeo, el busca la manera de que yo hable con el, yo quisiera las medidas de protección y que el se alejara por completo a mi casa, yo no quiero que me busque, que el me persiga. SE LECEDE LA PALABRA A LA FISCAL 3º, MANIFESTAN NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: DE QUE TESTIGO HABLA USTED? R: de uno que se llama Boris, uno que yo metí, aquí tengo una prueba. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO MANIFESTO NO TENER PREGUNTAS PARA REALIZAR. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. Carolina Monserrath García Carreño, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.
En el día de hoy, 25 de marzo de 2014, siendo las 11:20 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados ut supra Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el TESTIGO DE LA FISCALIA INES CAROLINA ARRIECHE, ( ...), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “me llamo ines arrieche, , yo estoy como testigo por el problema que ha venido pasando desde que yo tengo uso de razón hacia mi abuela y luego hacia mi madre, pero como estos problemas han pasado se arremete contra el esposo de mi madre, a demás también fui victima de un acoso por parte de la señora amarilis, hacia mi profesión ella fue al colegio del médicos veterinarios haciendo falsas acusaciones, lo cual respondí a través de un poder con una abogada. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: CUALES SON LOS PROBLEMAS? R: por un arbol que esta afectando a la casa, porque no los cortan. OTRA: HAN HECHO TRAMITES PARA ESO? R: si OTRA: Y QUE LE HAN DICHO? R: que lo corten, que lo corten. OTRA: ESE ES EL PROBLEMA QUE USTEDES TIENEN? R: si un arbol OTRA: CUANDO USTED EXPLUSO SU NARRACION USTED DIJO QUE NO SE HA PROCEDIDO EN CONTRA DE ELLO? R: si porque amarilis tenia problemas con mi abuela y con mi madre, entonces ella se va por la parte del esposo de mi madre OTRA: OSEA QUE TODO VIENE POR UN ARBOL? R: si, al problema que hay una zanja. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: EN QUE FECHA DENUNCIO? R: en febrero de 2011 que se entrego la carta en el colegio OTRA: USTED VIVE AUN? R: no OTRA: HA VISTO UN PROBLEMA ENTRE ELLOS? R: no, desde el 2010 ya yo no vivo alla. OTRA: USTED ES HIJASTRA DEL SEÑOR LUIS? R: si OTRA: EL LA A IRRESPETADO? R: no. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: CUENTEME DEL PROBLEMA? R: cuando yo vivía en la casa de mi madre en la ruezga norte OTRA: Y LA SEÑOR AMARILIS DONDE VIVE? R: al lado. OTRA: Y CUAL ES EL PROBLEMA? R: siempre ha sido una zanja que pasa al frente de la casa y el arbol que esta al frente de la casa y la señora dice que sui corre el agua y el arbol de la señora. OTRA: COMO COMIENZAN LOS PROBLEMAS? R: si es que comienza desde antes que yo naciera. OTRA: LA SEÑORA VICTIMA CUANTO TIEMPO TIENE VIVIENDO EN LA CASA? R: toda la vida OTRA: EL ARBOL NO SE CORTO NUNCA? R: no OTRA: Y DE QUIEN ES EL ARBOL? R: mió y de ella OTRA: QUE SABE DEL PROBLEMA ENTRO LA SEÑORA Y EL SEÑOR? R: que ella lo acusa a el de que el se mete con ella OTRA: USTED HA VISTO QUE EL ACUSADO INSULTE A LA VICTIMA? R: no de hecho se evitaba cuando el estaba en la casa que ella no estuviese OTRA: Y LA SEÑORA HACIA EL SEÑOR? R: si, gritos y falta de respeto OTRA: QUE LE DICE ELLA A EL? R: desgraciado, te voy a meter preso OTRA: USTED ES LA HIJASTRA DEL SEÑOR? R: si OTRA: ACTUALÑMENTE VIVE EN ESA CASA?. ES TODO. En acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el TESTIGO DE LA DEFENSA PRIVADA NELLY JUANA VARGAS CAMACHO, ( ...), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, exponiendo lo siguiente: “estoy por aca porque conozco al señor luis y me parece una persona excelente, buen vecino, buen amigo y de este caso no me parece que sea un acosador, no lo veo asi, nunca jamas de los jamases, ahora la señora si ha tenido problemas con todos los vecinos, ella denuncia todo el mundo, denuncia a mi hermano, a mi papa a mi abuelo a todo el mundo eso fue en el 1999,. Yo no tengo paz gracias a ella, no se que le pasa a ella será que le gustan mis hermanos, no se quien le pasas con el señor luis ella no le gustan las mujeres, no se que le pasas, ella no quiere nada, no tiene marido, ni nada, ahorita esta llegando a entablar conversación con mi hermanos, para ver si los vuelve a denunciar, yo les digo a mis hermanos que ni la miren, pero ellos la saludan y eso, pero con temor, a mi hijo mayor lo denuncio porque ella soltó un perro y el perro de broma no la tumbo y mi hijo para defender a su abuela le pego al perro con un tubo, ella es una señora de 3 edad, ella debe respetar, a mi hijo ella lo dejo tranquilo después de juicio yo tengo la inquietud porque ella denuncia a todo el mundo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: DONDE VIE USTED? R: en la misma cuadra OTRA: EL ACUSADO HA TENIDO PROBLEMAS ANTES? R: no nunca, el me colabora en todo el es muy bueno. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: DONDE VIVE? R: en la ruezga norte sector 1, vereda 7, casa 15. OTRA: CUANTOS AÑOS TIENE AHÍ VIVIENDO? R: yo me mude para san jacinto, esa es la casa de mi mama, me fui hace 17 años de ahí OTRA: Y CUANTOS AÑOS ESTUVO VIVIENDO AHÍ? R: 24 años OTRA: DONDE VIE USTED ACTUALMENTE? R: san jacinto, calle 7 entre 1 y 3 OTRA: DESDE CUANDO CONOCE AL ACUSADO? R: desde hace 20 años mas o menos. OTRA: SU MAMA ES VECINA DEL SEÑOR LUIS? R: si OTRA: HA VISTO UNA DIFERENCIA O ALGO ENTRE ELLOS DOS? R: cuando el sale a regar las matas ella hace algo como para que el le diga algo OTRA: SABE DE ALGUN TRAMITE EN CONTRA DE LA SEÑOR AMARILIS, POR UN PROBLEMA DE UN ARBOL, O ALGO ASI? R: si con los vecinos, son los que han tenido problemas, todo el sector 2 y se ha hablado con los consejos comunales porque no se aguanta ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: HA VISTO HECHOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA VICTIMA? R: no OTRA: LOS HA VISTO DISCUTIENDO? R: ella le dice cosas a el OTRA: QUE LE DICE? R: ella le dice que no le toque las matas, que las piedras y asi OTRA: ELLA HA TENIDO PROBLEMAS CON QUIEN R: con todos los vecinos. Es todo. Seguidamente el Tribunal le manifiesta al alguacil si hay algún otro medio de prueba manifestando este que no, por lo que la Jueza manifiesta que se difiere.
En el día de hoy, 22 de Abril de 2014, siendo las 11:28 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado Joyner Colmenarez. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados ut supra Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por a la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el TESTIGO DE LA FISCALIA NIEVES HERMINIA GUANIPA, ( ...), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “me llamo NIEVES HERMINIA GUANIPA, ( ...), hemos sido victima de la victima en virtud de que ella nos ha denunciado al acusado, a mi sobrino y a mi, los hijos menores de mi sobrino los denuncio por fundalara, por prefectura, solo porque la cancha queda cerca y ello jugaban fútbol y la pelota se salía y golpeaba la casa y ella decía que eran piedras, a mi esposo también lo denuncio, esto viene desde el año 99, ella ha denuncio en varias sedes policiales y en prefectura, allí firmaron una caución en prefectura con la ciudadana Elizabeth Planchar, ella denuncia y no iba a las citaciones, la ultima vez que tuvo problemas con mi hijo mejor, fue porque la abuela de mis hijos, estaba enferma y el paso con su novia y ella estaba regando las matas, y el rozo una teja con el pantalón y ella lo amenazo y lo denuncio, buscamos unas abogado y los denunciamos, con el señor Luis el es una persona colaborador, no tiene problemas con ningún vecino, ella por el contrario no, yo tengo muchos años viviendo en la ruezga, en aquella época mis hijos eran menores y ahora todos son mayores, mi hijos se paraban en frente a ver las iguanas ya que había un árbol grande y ella los denunciaba, que le hagan un informe con todos los vecinos para que sepan como es la situación, ella no tiene hijos. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: En su relato no hace mención a una denuncia que la ciudadano le interpuso a su hijo rusbel, eso fue en fiscalia? Si eso fue porque uno de los perros de mi hijo la ataco, ella lo acoso y mi hijo buscamos servicios de dos abogados para denunciarla a ella por acoso. OTRA: eso no paso de la denuncia por el perro o por otro objeto? El motivo fue por la cuestión del perro, ya ella tenia al muchacho acosado, el no podía pasar por allí porque ella siempre lo amenazaba, y con ayuda de los vecinos, buscamos a dos abogados para que la denunciaran. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: donde vive usted? Yo viví en la ruezga por 7 años, luego me mude a la Venezuela, casi todas la tarde mis hijos van para allá. OTRA: cuanto tiempo conoce a la señora amaril? R. como 7 años. OTRA: como ha sido su relación con ella? Hemos sido victima tanto yo con mi esposo de su denuncia. OTRA: al acusado cuanto tiempo conoce? R; desde la misma época. OTRA: a que se decida? Soy ama de casa. OTRA: durante el año 82 a que se dedicaba? Trabajaba en la clínica razetti. OTRA: durante ese tiempo en que momento estaba en la casa? R en la tarde. OTRA: a cuanto vive de la señora amarilis? A 50 metros. OTRA: como ha sido la relación de la victima con la comunidad? R ha sido mal, ella ha denunciado a muchos vecinos de la comunidad, tendrá uno que otro amigo, pero con casi todos tiene problemas. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: usted ha presenciado que el ciudadano imputado haya agredido a la señora amarilis? No. OTRA: ha presenciado algún insulto? no, la conducta de el ha sido buena con todos los vecinos. OTRA: la conducta del ciudadano Luis? La conducta de el con los vecinos ha sido buenas. OTRA: como considera que el conducta de la señora amarilis? R: ha sido conflictiva, con todos los vecinos. ES TODO. Seguidamente el Tribunal le manifiesta al alguacil si hay algún otro medio de prueba manifestando este que no, por lo que la Jueza manifiesta que se difiere.
En el día de hoy, 28 de Abril de 2014, siendo las 11:00 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado JULIO PATIÑO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados ut supra Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por a la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el TESTIGO DE LA DEFENSA BEATRIZ ELENA MUJICA, ( ...), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “ yo tuve un caso parecido como el señor, la señora tiene muchos problemas en la comunidad, siempre denuncia es a hombres, mi hijo tenia 14 años y ella lo denuncio por acoso, tuvo muchos problemas allí, nosotros pusimos un abogado y dejo las cosa y ahora esta en problemas con el señor, fueron 8 menores los perjudicados con la señora, el señor no es mala personas ella si ha tenido problemas, hemos hablado con su hermano que vive en Yaritagua a ver que hace con la señora.. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted vive en la misma cuada de la victima y del acusado? R: Si OTRA: hábleme de la conducta de mi defendido? R: el es muy buen vecino OTRA: hábleme del problema de su hijo? R: mi hijo es ruby Vásquez ella lo denuncio, allí había un árbol con iguanas y mi hijo siempre se quedaba viendo el árbol y ella decía que el la acosaba y ellos jugaban futbol y la pelota a veces golpeaba la pared y ella decía que la acosaban. OTRA: usted manifiesta que la denunciarion como fue eso? R: si buscamos un abogado y el tramito lo conducente y eso termino allí, mi hijo no fue preso ni nada. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: donde vive específicamente?. OTRA: cuanto tiempo tiene viviendo allí? R: desde que tenia 14 años. OTRA: desde cuando conoce a la señora amarilys? R: yo conocía era a su mama, que tenia una venta de cepillado allí, amarilys vivía en caracas y después su mama murió su mama y ella quedo allí. OTRA: desde cuando la señora amarilys lleva problemas con la comunidad? R: con mi familia como 7 años y con una señora mas. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: Usted ha visto que el acusado le ha proferido insultos a la victima? R: no, nunca lo he visto el es una buena persona, hace un mes llego a mi casa y Salí, y le dije que íbamos saliendo y llega mi esposo y se lo encuentra y le dijo que si seguía apoyando al acusado que si iba a ver como mandaba preso a mi hijo para uribana, mi hijo es rusbel Vásquez, por eso mi esposo no quiere venir. OTRA: considera que la señora amarilys es una persona conflictiva en la comunidad? R: si es una persona conflictiva. ES TODO. Seguidamente el Tribunal le manifiesta al alguacil si hay algún otro medio de prueba manifestando este que no, por lo que la Jueza manifiesta que se difiere.
En el día de hoy, 05 de MAYO de 2014, siendo las 02:00 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado JULIO PATIÑO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados ut supra a excepción de la victima, a quien la vindicta fiscal asume su representación el día de hoy. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por a la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el TESTIGO DE LA DEFENSA SIRIO RAFAEL DE LOYO COLMENARES , ( ...), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “ Mi nombre es SIRIO RAFAEL DE LOYO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.021.404, yo no vivo con el, yo tengo un taller cerca de donde vive el señor, nos conocemos le he hecho trabajo y mas nada, . ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted ha tenido inconvenientes con la señora amarilys? R. hace unos años ella me denuncio a prefectura OTRA: usted vive cerca de la casa de ella? R: no yo vivo en cerrito blanco, mi mama es la que vive cerca OTRA: usted ha visto inconvenientes del señor Luis con algún vecino? R: no OTRA: y de la señora amarylis porque lo denuncio? R: por unos gatos yo pase cera y ella me denuncio. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: identifíquese? R: sirio Rafael De Loyo OTRA: usted ha vivido cerca de la casa del señor Luis? R: como 22 años, toda mi juventud OTRA: a cuanto de la casa del señor Luis? R: como 50 metros. OTRA: vivió cerca de la casa de la señora amarilys? R: si como a 50 metros también OTRA: conce a la señora amarylus? : si ella pasa por la casa TRA: conoce a la señora amarilys? : si TRA: conoce al señor Luis? R: Si. OTRA: ha tenido trato con el señor luís? R: si OTRA: ha tenido trato con la señora amarilys? R: muy poco OTRA: ha tenido problemas con algunas de las partes? R: con la señora amarylis que me denuncio, con el señor Luis no OTRA: a que se refiere usted a que ella la agarro con usted? R: que ella me dijo que me la tiraba de payaso y que me iba a denunciar OTRA: como ha sido el trato de la señora amarylus en la comunidad? R: es una persona problemática. OTRA: a que se refiere usted con que es un apersona problemática? R: porque denuncia a todos los muchachos porque están en la cancha. ES TODO. Seguidamente el Tribunal le manifiesta al alguacil si hay algún otro medio de prueba manifestando este que no, por lo que la Jueza manifiesta que se difiere.
En el día de hoy, 07 de MAYO de 2014, siendo las 02:00 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados ut supra a excepción de la víctima, a quien la vindicta fiscal asume su representación el día de hoy. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por a la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el TESTIGO DE LA FISCALIA ADILUZ PERAZA, QUIEN ESTABA ADSCRITA AL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER AL MOMENTO DE REALIZAR EL INFORME, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “ratifico el informe realizado por mi persona en su contenido y la firma, mi nombre es Adiluz Peraza, 4 años ejerciendo mi profesión, la señora amarilis presentaba paranoia, no tengo claro si fue evaluada o no allí se aplicaban dos entrevistas en el instituto, . ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: Cuando usted evaluo a la paciente le manifestó el motivo de la denuncia? R: si que la estaban acosando dos personas OTRA: cuando realizo el abordaje determino si lo que decía correspondía con la evaluación? R: si el resultado arrojo que la misma presenta paranoia que no solo se puede generar de la situación vivida sino de alguna patología como por ejemplo esquizofrenia OTRA: considera usted que la victima haya alucinado la situación? R: no porque la prueba es bien precisa. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted cuando nos habla de paranoia, que la persona tiene tendencia a ideas irreales? R: alucinación es que yo puedo sentir que atrás esta la divina pastora y una idea irreal es que cree que el mundo se va acabar porque me lo dijeron, se alimenta de ideas OTRA: esas son pruebas de certeza, son confiables? R: si hay dos tipo de pruebas psicométricos y proyectivas, las proyectivas y las psicométricas son evaluadas con una conglomerado de personas y son confiables OTRA: al aplicarle los exámenes determino que la misma es paranoica? R: si para ese momento OTRA: esa paranoia puede ser por la situación o una caso de la infancia? R: si puede darse por algún desorden que la misma presenta, obsesión con la limpieza entre otros OTRA: como se determina la paranoia? R: los mismo se aíslan por si mismo. OTRA: eso le impide socializar? R: si OTRA: una característica de la paranoia puede ser que consideren a todas las personas amenazas? R: si. LA JUEZA DE ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA, REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: explíqueme lo que dice en el informe que refleja frustraciones afectivas dolorosas acompañada de inmadurez emocional? Las frustraciones se puedes dar por rasgos que ha sufrido en la infancia y la inmadurez, le impide hablar y resolver sus problemas hablando sino aislándose. OTRA: en esa conducta maniaco ese tipo de persona le molesta las personas jugando en la cancha, ella puede exagerarlo? R: si eso acusa incomodidad en ello y si va más allá de lo normal exageran las situaciones OTRA: esta víctima estaba afectada por el hecho de ser mujer? R: si ella lo refiere y refiere frustraciones dolorosas pasadas OTRA: ósea que pudiera ser que venía afectada anteriormente? R: si Una vez realizado el resumen, se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Acto seguido, la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, el cual es cedido de inmediato por la Jueza, manifestando la referida defensa lo siguiente: este defensa técnica el dia de hoy prescinde de los testimonios de los ciudadanos Barahona Zuleima Pastora, Alfredo De Jesus Parra, Pedro Vasquez, Omar Jose Vargas, Ruberth Jose Vasquez Mujica, Rusbel Alfredo Vargas Guanipa Y Jurnavy Sira Castillo, en virtud de que los mismos fueron promovidos por esta defensa en su oportunidad procesal y consideramos que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso, ES TODO. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la defensa, manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse, posteriormente la Jueza procede a prescindir de los testimonios de Barahona Zuleima Pastora, Alfredo De Jesus Parra, Pedro Vasquez, Ruberth Jose Vasquez Mujica, Rusbel Alfredo Vargas Guanipa Y Jurnavy Sira Castillo, en virtud de no se hizo posible hacer comparecer a los referidos ciudadanos a rendir declararon en el presente Juicio, agotando a demás todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin . De seguidas, la Jueza CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “ no voy a declarar . ES TODO. Seguidamente no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, ni documentales por incorporar en el presente Juicio, la Jueza Carolina Monserrath García Carreño declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: buenas tardes ciudadana juez en fecha 19-03 aperturamos el juicio oral y público con la declaración de la victima la cual señala que la misma había sido víctima del ciudadano Luis Fernando, que este le decía cosas y que la intentaba enamorar, así mismo se escucho la declaración de unos testigos, los cuales indicaron al tribunal que la conducta de la señora amarilys no era la deseada o la acorde en la convivencia en la sociedad que la misma era una persona conflictiva , todo lo que hacían le molestaba y que había denunciado varios jóvenes de la comunidad, el día de hoy oímos la declaración de la psicóloga la cual manifestó que la misma refiere paranoia, en a la cual se desprende que la misma exagera la situaciones que le suceden, esta representación deja constancia que no sucedió lo manifestado por la victima por lo que solicito de dicte un sentencia absolutoria. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG: YOLINADA MERCEDES VARGAS RUIZ: “ a los largo de los testimoniales se puedo evidenciar que la misma es una persona conflictiva, y una vez escuchado lo manifestado por la piscología e se evidencia que la misma tiene rasgos paranoicos, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria en favor de mi defendido . ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se deja constancia que ninguna de las partes hace el uso de la replica . Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
La Fiscalía 28 de Ministerio Publico refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…su vecino estaba cortando un árbol de su propiedad en su lugar de residencia, en la Ruezga Norte Sector 1, y al reclamarle, su vecino la ofendió con palabras obscenas, diciéndole vieja prostituta, vieja loca y una serie de insultos en presencia de unos niños, la denunciante refiere que su agresor, lanza basura a la quebrada y le obstaculiza el paso del agua de lluvia la cual se congestiona justo frente de su vivienda y produce una filtración de de agua a su casa, esto la ha tenido muy afectada por cuanto ha perdido sus enseres y además de esto, le niega la llave de su portón o reja de seguridad que la alcandía a construido en la comunidad para protegerlos de una quebrada que pasa por el lugar…”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES
1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA INES CAROLINA ARRIECHE, ( ...), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “me llamo ines arrieche, cedula 17726318, yo estoy como testigo por el problema que ha venido pasando desde que yo tengo uso de razón hacia mi abuela y luego hacia mi madre, pero como estos problemas han pasado se arremete contra el esposo de mi madre, a demás también fui victima de un acoso por parte de la señora amarilis, hacia mi profesión ella fue al colegio del médicos veterinarios haciendo falsas acusaciones, lo cual respondí a través de un poder con una abogada” Al particular ha de observarse una testimonial de una testigo presencial, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la defensa, esto es que: “…se pudo evidenciar que la misma es una persona conflictiva, y una vez escuchado lo manifestado por la psicóloga e se evidencia que la misma tiene rasgos paranoicos…”. Quien a preguntas de la Fiscalía contestó: “cuando usted expuso se narración usted dijo que no se ha procedido en contra de ello? R: si porque amarilis tenia problemas con mi abuela y con mi madre, entonces ella se va por la parte del esposo de mi madre”. Este Tribunal le otorga merito probatorio ya que de la conclusiones realizada por la Representante del Ministerio Público y de cada unos de los testigos promovidos por las partes, se desprende que la victima es una persona que ha tenido relaciones de conflictividad con su entorno y que de acuerdo al examen psicológico presenta “… tendencia paranoide con rasgos maniacos…” En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NELLY JUANA VARGAS CAMACHO, ( ...), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, exponiendo lo siguiente: “estoy por aca porque conozco al señor luis y me parece una persona excelente, buen vecino, buen amigo y de este caso no me parece que sea un acosador, no lo veo asi, nunca jamas de los jamases, ahora la señora si ha tenido problemas con todos los vecinos, ella denuncia todo el mundo, denuncia a mi hermano, a mi papa a mi abuelo a todo el mundo eso fue en el 1999,. Yo no tengo paz gracias a ella, no se que le pasa a ella será que le gustan mis hermanos, no se quien le pasas con el señor luis ella no le gustan las mujeres, no se que le pasas, ella no quiere nada, no tiene marido, ni nada, ahorita esta llegando a entablar conversación con mi hermanos, para ver si los vuelve a denunciar, yo les digo a mis hermanos que ni la miren, pero ellos la saludan y eso, pero con temor, a mi hijo mayor lo denuncio porque ella soltó un perro y el perro de broma no la tumbo y mi hijo para defender a su abuela le pego al perro con un tubo, ella es una señora de 3 edad, ella debe respetar, a mi hijo ella lo dejo tranquilo después de juicio yo tengo la inquietud porque ella denuncia a todo el mundo”. Testimonial que concatenada con la rendida por la ciudadana Ines Arriechi afirma lo rendido por la misma. Quien a preguntas de esta Juzgadora contestó: HA VISTO HECHOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA VICTIMA? R: no OTRA: LOS HA VISTO DISCUTIENDO? R: ella le dice cosas a el OTRA: QUE LE DICE? R: ella le dice que no le toque las matas, que las piedras y asi OTRA: ELLA HA TENIDO PROBLEMAS CON QUIEN R: con todos los vecinos. Este Tribunal le otorga merito probatorio ya que de la conclusiones realizada por la Representante del Ministerio Público y de cada unos de los testigos promovidos por las partes, se desprende que la victima es una persona que ha tenido relaciones de conflictividad con su entorno y que de acuerdo al examen psicológico presenta “… tendencia paranoide con rasgos maniacos…” En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NIEVES HERMINIA GUANIPA, ( ...), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “me llamo NIEVES HERMINIA GUANIPA, ( ...), hemos sido victima de la victima en virtud de que ella nos ha denunciado al acusado, a mi sobrino y a mi, los hijos menores de mi sobrino los denuncio por fundalara, por prefectura, solo porque la cancha queda cerca y ello jugaban fútbol y la pelota se salía y golpeaba la casa y ella decía que eran piedras, a mi esposo también lo denuncio, esto viene desde el año 99, ella ha denuncio en varias sedes policiales y en prefectura, allí firmaron una caución en prefectura con la ciudadana Elizabeth Planchar, ella denuncia y no iba a las citaciones, la ultima vez que tuvo problemas con mi hijo mejor, fue porque la abuela de mis hijos, estaba enferma y el paso con su novia y ella estaba regando las matas, y el rozo una teja con el pantalón y ella lo amenazo y lo denuncio, buscamos unas abogado y los denunciamos, con el señor Luis el es una persona colaborador, no tiene problemas con ningún vecino, ella por el contrario no, yo tengo muchos años viviendo en la ruezga, en aquella época mis hijos eran menores y ahora todos son mayores, mi hijos se paraban en frente a ver las iguanas ya que había un árbol grande y ella los denunciaba, que le hagan un informe con todos los vecinos para que sepan como es la situación, ella no tiene hijos”. Quien a preguntas de esta Juzgadora contestó: usted ha presenciado que el ciudadano imputado haya agredido a la señora amarilis? No. OTRA: ha presenciado algún insulto? no, la conducta de el ha sido buena con todos los vecinos. OTRA: la conducta del ciudadano Luis? La conducta de el con los vecinos ha sido buenas. OTRA: como considera que el conducta de la señora amarilis? R: ha sido conflictiva, con todos los vecinos. Este Tribunal le otorga merito probatorio que de ella se desprende ya que de la conclusiones realizada por la Representante del Ministerio Público y de cada unos de los testigos promovidos por las partes, se aprecia que la victima es una persona que ha tenido relaciones de conflictividad con su entorno y que de acuerdo al examen psicológico presenta “… tendencia paranoide con rasgos maniacos…” En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA BEATRIZ ELENA MUJICA, ( ...), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “yo tuve un caso parecido como el señor, la señora tiene muchos problemas en la comunidad, siempre denuncia es a hombres, mi hijo tenia 14 años y ella lo denuncio por acoso, tuvo muchos problemas allí, nosotros pusimos un abogado y dejo las cosa y ahora esta en problemas con el señor, fueron 8 menores los perjudicados con la señora, el señor no es mala personas ella si ha tenido problemas, hemos hablado con su hermano que vive en Yaritagua a ver que hace con la señora”. Quien a preguntas de esta Juzgadora contestó de la Defensa Privada contestó: usted vive en la misma cuada de la victima y del acusado? R: Si OTRA: hábleme de la conducta de mi defendido? R: el es muy buen vecino”. Este Tribunal le otorga merito probatorio que de ella se desprende ya que de la conclusiones realizada por la Representante del Ministerio Público y de cada unos de los testigos promovidos por las partes, se aprecia que la victima es una persona que ha tenido relaciones de conflictividad con su entorno y que de acuerdo al examen psicológico presenta “… tendencia paranoide con rasgos maniacos…” En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO SIRIO RAFAEL DE LOYO COLMENARES , ( ...), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “ Mi nombre es SIRIO RAFAEL DE LOYO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.021.404, yo no vivo con el, yo tengo un taller cerca de donde vive el señor, nos conocemos le he hecho trabajo y mas nada” . Quien a preguntas de la Defensa Privada respondió: Usted ha tenido inconvenientes con la señora amarilys? R. hace unos años ella me denuncio a prefectura OTRA: usted vive cerca de la casa de ella? R: no yo vivo en cerrito blanco, mi mama es la que vive cerca OTRA: usted ha visto inconvenientes del señor Luis con algún vecino? R: no OTRA: y de la señora amarylis porque lo denuncio? R: por unos gatos yo pase cera y ella me denuncio”. ”. Este Tribunal le otorga merito probatorio que de ella se desprende ya que de la conclusiones realizada por la Representante del Ministerio Público y de cada unos de los testigos promovidos por las partes, se aprecia que la victima es una persona que ha tenido relaciones de conflictividad con su entorno y que de acuerdo al examen psicológico presenta “… tendencia paranoide con rasgos maniacos…” En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
6.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LIC. ADILUZ PERAZA, experta ADSCRITA AL INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER AL MOMENTO DE REALIZAR EL INFORME Psicológico. Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la experta mencionada, de profesión licenciada en psicología, quien para el momento de realizar el informe Psicológico estaba adscrita a IREMUJER, quien practicó la evaluación psicológica, en fecha 13/07/2010 a la victima de la presente causa, ciudadana Amarilies Coromoto Piñero Alvarado, Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:
a) Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que la ciudadana LIC. ADILUZ PERAZA, posee conocimientos especiales para realizar la evaluación psicológica a la víctima, ciudadana ( ...), toda vez que dicha funcionaria fue Psicóloga, adscrita a IREMUJER y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:
ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.
b) Que se trate de un perito imparcial: La funcionaria LIC. ADILUZ PERAZA, Psicóloga, adscrita para el momento de practicar la evaluación a la victima a IREMUJER, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.
c) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, se evidencia de actas que la funcionaria LIC. ADILUZ PERAZA, en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 07-04-2014, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia psicológica, practicada por su persona en fecha 07-05-2014, a la víctima ( ...), es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil psicológico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, porque no se contradice en sí misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por el experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes al experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto, observa que dicho funcionario explico pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en la evaluación psicológica realizada a la victima de autos. Mención aparte, merece analizar este juzgadora, la característica de la contradicción de este testimonio con otros medios de prueba, y evidencia quien aquí decide, que la testimonial del funcionario se encuentra desvirtuada por otros medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, esto es, la testimonial de la víctima ( ...), y de los y las testigos Ines Arriechi, Sirio de Loyo, Nieves Herminia Guanipa, Beatriz Elena Mujica, se evidencia que dicha prueba Judicial, NO es contundente en desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege al acusado.
d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.
e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 07/05/2014, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.
f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los más importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que la funcionaria LIC. ADILUZ PERAZA, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por el a la victima ciudadana ( ...).
Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria LIC. ADILUZ PERAZA, de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial deja espacio al beneficio de la duda en relación al perfil psicológico de la ciudadana ( ...), toda vez que manifiesta dicha funcionaria en su exposición que la victima de autos acudió a consulta por denuncia en contra de su vecino por violencia psicológica y la misma le expreso lo siguiente: “ratifico el informe realizado por mi persona en su contenido y la firma, mi nombre es Adiluz Peraza, 4 años ejerciendo mi profesión, la señora amarilis presentaba paranoia, no tengo claro si fue evaluada o no allí se aplicaban dos entrevistas en el instituto”. Lo que a criterio de esta juzgadora demuestra que la ciudadana ( ...), es una individuo que presenta problemas para relacionarse asertivamente con todos sus vecinos, teniendo una conducta de conflictividad hacía ellos, lo cual quedó corroborado en sala de juicio. Quien de igual forma a las preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “Usted cuando nos habla de paranoia, que la persona tiene tendencia a ideas irreales? R: alucinación es que yo puedo sentir que atrás esta la divina pastora y una idea irreal es que cree que el mundo se va acabar porque me lo dijeron, se alimenta de ideas OTRA: esas son pruebas de certeza, son confiables? R: si hay dos tipo de pruebas psicométricos y proyectivas, las proyectivas y las psicométricas son evaluadas con una conglomerado de personas y son confiables OTRA: al aplicarle los exámenes determino que la misma es paranoica? R: si para ese momento OTRA: esa paranoia puede ser por la situación o una caso de la infancia? R: si puede darse por algún desorden que la misma presenta, obsesión con la limpieza entre otros OTRA: como se determina la paranoia? R: los mismo se aíslan por si mismo. OTRA: eso le impide socializar? R: si OTRA: una característica de la paranoia puede ser que consideren a todas las personas amenazas? R: si.
De la deposición anterior se desprende y queda acreditado para este Tribunal que la víctima presenta realmente una afectación pero que no es producto de los hechos objeto del debate sino que son rasgos que observó la Lic en Psicología y que son propios de la victima, siendo ellos verificado en audiencia de juicio una vez cumplido el Principio de Inmediacón por parte de quien aquí juzga.
En este sentido, no se desprenden elementos conectivos que conlleven a determinar la responsabilidad penal del ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ, en los hechos que en el presente contradictorio traen a colación los apoderados de la víctima al presentar la acusación. En consecuencia, de acuerdo a las máximas de experiencia, esta Juzgadora especializada considera que la situación por la que estaba atravesando la víctima con el acusado es derivada de una relación de vecinos y que la misma situación en ningún momento se encuadran sus conductas en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA por lo que la prueba bajo examen no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ, por el contrario afirma tal condición. Y ASÍ SE DECLARA.
7.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ( ...) VICTIMA EN EL PRESENTE CASO, “si diré la verdad, esto se viene llevando desde el año 2010 porque se ha tratado de conseguir una medida con la policía y con la prefectura, el ciudadano después que los funcionarios quitaron la piedra el la volvió a colocar, y lleno la zanja de lodo y un día que voy a quitar la piedra fue donde comenzaron las groserías y los insultos, antes de eso el me había enamorado, pero yo le doy el rechazo, el me da vueltas. El señor me tuvo que mandar con un empleado por la persecución, en el 2011 el juez le dijo que no me acosara, el ha seguido con todas esas cosas, hace 2 semanas estoy en la carrera 18 con 25 y me dijo que se le había incendiado el carro y que el quería que yo fuera a hablar con el, o sea que hay mucho acoso, un día que voy saliendo el me esta esperando afuera, el 07/10/2013 el me zarandeo, el busca la manera de que yo hable con el, yo quisiera las medidas de protección y que el se alejara por completo a mi casa, yo no quiero que me busque, que el me persiga”. Al particular, esta Instancia al valorar el testimonio de la victima observa contradicciones en los dichos de la exponente, quien según su testimonio manifiesta encontrarse afectada psicológicamente por parte del acusado pero nada refirió a este Tribunal en que consistieron tales hechos de violencia sino que a todas luces se desprende de su testimonio que se trata de una persona conflictiva con su entorno. Evidenciándose claramente dichos contradictorios de la víctima en sus declaraciones así como también se contradice con la experta referida. De consiguiente, mal podría esta Instancia otorgarle valor probatorio alguno.- ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES Y POR PRESCINDENCIA DEL TRIBUNAL
Este defensa técnica el día de hoy prescinde de los testimonios de los ciudadanos Barahona Zuleima Pastora, Alfredo De Jesús Parra, Pedro Vásquez, Omar José Vargas, Ruberth José Vásquez Mújica, Rusbel Alfredo Vargas Guanipa Y Jurnavy Sira Castillo, en virtud de que los mismos fueron promovidos por esta defensa en su oportunidad procesal y consideramos que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico a los fines de que indiquen cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la defensa, manifestando que no tiene objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse, posteriormente la Jueza procede a prescindir de los testimonios de Barahona Zuleima Pastora, Alfredo De Jesús Parra, Pedro Vásquez, Ruberth José Vásquez Mújica, Rusbel Alfredo Vargas Guanipa Y Jurnavy Sira Castillo, en virtud de no se hizo posible hacer comparecer a los referidos ciudadanos a rendir declaración en el presente Juicio, agotando a demás todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin .
DE LAS DOCUMENTALES
1.- INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la licenciada Adiluz Peraza, de fecha 13-07-2010 a la ciudadana Amarilis Coromoto Piñero víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima del cual se concluye: “la paciente presenta tendencia paranoide con rasgos maniacos, reflejando frustraciones afectivas dolorosas, acompañado de inmadurez emocional”. A cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-
DE LA MOTIVACION
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público en representación de la víctima, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana ( ...) ni la culpabilidad del acusado LUIS FERNANDO GONZALEZ GRIMAN, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Así las cosas, debe esta Instancia analizar que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, solicitando la sentencia absolutoria, esto es: el dicho de la de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió haber sufrido de maltratos psicológicos por parte del acusado LUIS FERNANDO GONZALEZ GRIMAN, la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad, considera que existen contradicciones en dichos testimonio por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado haya realizado una serie de actos en contra de la víctima. Asimismo surge convicción en este Juzgadora sobre el contenido de la testimonial de la víctima, quien narró en esta sala de cómo sucedieron los hechos de la Violencia Psicológica y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial de la Experta Adiluz Peraza, quien estaba adscrita al Instituto Regional de la Mujer al momento de realizar el informe. Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión de la Victima, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Violencia Psicológica, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amén de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado por el delito de Violencia Psicológica denunciado por el Ministerio Publico en su oportunidad. -ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.
Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículo 39 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir:
Que el Ministerio Público acusó en el caso de autos a LUIS FERNANDO GONZALEZ GRIMAN, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Como punto principal pasa esta instancia a analizar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA por el cual el Ministerio Público acusó, analizadas minuciosamente cada una de las actas y habiendo cumplido cabalmente esta Juzgadora con el Principio de Inmediación que rige en el proceso penal venezolano, presenciando el debate oral en su totalidad, quedó evidenciado para esta Jurisdicente que no se configuró el delito de Violencia Psicológica, el cual establece:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es menester señalar que se refiere conforme a la Organización Panamericana de la Salud, como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”. En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar. Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción siempre dolosa consiste en realizar los actos antes mencionados, dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humano, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.
Realizado el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Violencia Psicológica” no quedaron fehacientemente demostradas, toda vez que no se haya evidenciado las humillaciones y los tratos vejatorios que según la victima recibe por parte del ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GRIMAN, todo lo expuesto a criterio de quien aquí decide no se demuestra la violencia psicológica a la que ha sido objeto la victima de actas por parte del acusado. ASÍ SE DECLARA.
De consiguiente, pasa esta Instancia a ABSOLVER al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara NO CULPABLE al ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GRIMAN ( ...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ( ...). SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GRIMAN ( ...) en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda el cese de las medida de presentación periódica que pesaba en contra del ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GRIMAN ( ...). Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 19 del mes de junio del 2015. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
LA SECRETARIA
RALEYMAR DAYANA ALVARADO
|