REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-001563

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos, la anterior solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada en fecha: 11/06/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto (U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto), por los ciudadanos: OMAR ENRIQUE MONTILLA VALERA, FRANCISCO RAMON MONTILLA VALERA, ALFREDO JOSE MONTILLA HERNANDEZ y SONIA MARIBEL MONTILLA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.729.455, V-7.337.289, V-7.376.914, y V-7.376.913, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.137, en contra de los ciudadanos: EMMA EZEQUIELINA MONTILLA DE AGUILAR, LUCIA DEL CARMEN MONTILLA DE PARRA, FLOR MARIA MONTILLA DE COLMENAREZ, HERMINIA DE LAS MERCEDES MONTILLA HERNANDEZ, ELSY MARINA MONTILLA DE GUDIÑO, RAFAEL JOSE MONTILLA VALERA y NANCY COROMOTO MONTILLA DE TONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.916.219, V-2.917.538, V-3.320.557, V-2.916.218, V-3.727.914, V-3.539.531 y V-5.248.309, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 12/06/2015, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Los solicitantes, ciudadanos: OMAR ENRIQUE MONTILLA VALERA, FRANCISCO RAMON MONTILLA VALERA, ALFREDO JOSE MONTILLA HERNANDEZ y SONIA MARIBEL MONTILLA HERNANDEZ, plenamente identificados, y asistidos de abogada de su confianza, manifestaron que por documento privado de fecha: 08/12/2005, la ciudadana: CIRA ADELA HERNANDEZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.269.714, les cedió en todos los derechos y acciones de propiedad sobre el inmueble, constituido por una casa ubicada en el Barrio San Jacinto, carrera 03, entre calles 03 y 04, Nro. 70, Municipio Unión del Distrito Iribarren del Estado Lara. Que habiendo fallecido la ciudadana: CIRA ADELA HERNANDEZ DE MONTILLA, arriba identificada, es por lo que invocando lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 1364 del Código Civil, solicitan la citación de los ciudadanos: EMMA EZEQUIELINA MONTILLA DE AGUILAR, LUCIA DEL CARMEN MONTILLA DE PARRA, FLOR MARIA MONTILLA DE COLMENAREZ, HERMINIA DE LAS MERCEDES MONTILLA HERNANDEZ, ELSY MARINA MONTILLA DE GUDIÑO, RAFAEL JOSE MONTILLA VALERA y NANCY COROMOTO MONTILLA DE TONA, arriba identificados, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el Documento Privado que se encuentra anexó a los folios 02 y 03 de autos.-

En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.

En el caso que nos ocupa, los solicitantes fundamentan los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que dispone: “Aquel contra quien se produce o a que se exige el reconoci¬¬¬¬miento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” Es decir, dicha norma no puede aplicarse en el Presente Asunto, ya que la solicitante interpone la pretensión mediante la vía de Solicitud, aun cuando en el sistema llevado por ante estos organismos a través de la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto, lo ingreso como “V”; equivalente a una Demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento, anexo en original al escrito de solicitud, relacionado con el Reconocimiento de Contenido y Firma del DOCUMENTO PRIVADO, que cursa en autos a los folios 02 y 03, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Ley, y se obliga a declarar Inadmisible la solicitud, por cuanto la misma no procede en derecho, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la Vía Ejecutiva, tal como lo dispone el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta vía expedita para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad liquida y exigible, es decir, que es utilizada solo cuando exista una acreencia pendiente o una obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, siendo este un requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento de contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de DOCUMENTO PRIVADO, presentado por los ciudadanos: OMAR ENRIQUE MONTILLA VALERA, FRANCISCO RAMON MONTILLA VALERA, ALFREDO JOSE MONTILLA HERNANDEZ y SONIA MARIBEL MONTILLA HERNANDEZ, arriba identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.137, en contra de los ciudadanos: EMMA EZEQUIELINA MONTILLA DE AGUILAR, LUCIA DEL CARMEN MONTILLA DE PARRA, FLOR MARIA MONTILLA DE COLMENAREZ, HERMINIA DE LAS MERCEDES MONTILLA HERNANDEZ, ELSY MARINA MONTILLA DE GUDIÑO, RAFAEL JOSE MONTILLA VALERA y NANCY COROMOTO MONTILLA DE TONA, arriba mencionados, por no estar ajustada a derecho.-

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil quince (16/06/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ERNESTO YÉPEZ

En la misma fecha siendo las (12:38P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

MARR/EY/08.
Exp. Nro. KP02-V-2015-001563