REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000403
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos ALIDA DORAIDA LUGO DE PAROTTO Y GIULIO NERINO PAROTTO PATERNO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.654.525 y V-6.191.567, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YLENIA CASTILLO PERDOMO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.116.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO
En fecha: 13-04-2015, los ciudadanos ALIDA DORAIDA LUGO DE PAROTTO Y GIULIO NERINO PAROTTO PATERNO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.654.525 y V-6.191.567 debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: YLENIA CASTILLO PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.116, presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 21 de Diciembre del 2005, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 36, del año 2005. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Yucatàn, Calle Coto Paúl, Manzana I, Casa Nº 21, Barquisimeto, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por auto de fecha 06-05-2015, es admitida la presente solicitud y se le libró boleta de citación a la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico, en fecha 14-05-2015, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 12-05-2015.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 36, de fecha 21 de Diciembre del 2005, expedida por el Registro Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALIDA DORAIDA LUGO DE PAROTTO Y GIULIO NERINO PAROTTO PATERNO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Así se establece.

DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALIDA DORAIDA LUGO DE PAROTTO Y GIULIO NERINO PAROTTO PATERNO, antes identificados, por ante el Registro Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 21 de Diciembre del 2005, anotado bajo el N° 36, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho días del mes de Junio del año Dos Mil Quince. Años: 205° y 156°.

La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal,

Abg. Ernesto Yépez

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 9:29 am.
EL Sec. Temp.

MARR/EY/1.