REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000050
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos: GUSTAVO JOSE VILORIA ESPINOZA y MARIA GRACIELA MENDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.084.576 y 5.197.932, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por CRISARIS MENDOZA GIMENEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.601.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 22/01/2015, los ciudadanos: GUSTAVO JOSE VILORIA ESPINOZA y MARIA GRACIELA MENDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.084.576 y 5.197.932, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por CRISARIS MENDOZA GIMENEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.601; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 28-04-1975, contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, (hoy Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara) lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, del año 1975. Que durante la unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: GUSMILA DEL VALLE y GEISER GUSTAVO. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Rafael Caldera, Primera Etapa, calle 7, entre carreras 1 y 3, casa N° 5, Barquisimeto, Estado Lara.-

Por auto de fecha 21-05-2015, es admitida la presente solicitud y se le libró boleta a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 12-06-2015, la alguacila suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 09-06-2015.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 220, del año 1975, expedida por la Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, (hoy Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: GUSTAVO JOSE VILORIA ESPINOZA y MARIA GRACIELA MENDEZ RAMIREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 434, de fecha 31-01-1976, de: GUSMILA DEL VALLE.-
c) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 3167, folio N° 331VTO, del año 1979, de GEISER GUSTAVO.-
MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.


DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GUSTAVO JOSE VILORIA ESPINOZA y MARIA GRACIELA MENDEZ RAMIREZ, anteriormente identificados.

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de Junio del año DOS MIL QUINCE (19/06/2015) Años: 205° y 156°.
La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal,

Abg. Ernesto Yépez


Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y nueve de la mañana 9:49 a.m.-
EL Sec. Temp.

MARR/EY/4.-