REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000483
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos THAMARA ELIBETH MARTINEZ RUIZ Y JESUS ALBERTO LAGOS CHANAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V-13.947.920 Y V-6.230.455, asistidos por la abogada LILIANA ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 223.001, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO
En fecha: 29-04-2015, los ciudadanos THAMARA ELIBETH MARTINEZ RUIZ Y JESUS ALBERTO LAGOS CHANAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V-13.947.920 Y V-6.230.455, asistidos por la abogada LILIANA ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 223.001, respectivamente y de este domicilio, presentaron escrito de solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Arguyen los solicitantes, que en fecha 25-04-2000, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia El Carmen, Barinas, Estado Barinas, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 68, del año 2000, la cual acompañan marcada “A”. Que durante la unión, no procrearon hijos, aadujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la Carrera 25 entre Calles 38 y 39 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Por auto de fecha 06-05-2015, es admitida la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 14-05-2015, la alguacil suplente del Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 12-05-2015.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Original del Acta de Matrimonio Nº 68, de fecha 25 de Abril del 2000, expedida, por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia El Carmen, Barinas, Estado Barinas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos THAMARA ELIBETH MARTINEZ RUIZ Y JESUS ALBERTO LAGOS CHANAGA ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Público y consignado el respectivo informe y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Así se establece.


DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos THAMARA ELIBETH MARTINEZ RUIZ Y JESUS ALBERTO LAGOS CHANAGA, antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia El Carmen, Barinas, Estado Barinas en fecha 25 de Abril del 2000, anotado bajo el N° 68 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos Se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós días del mes de Junio del año Dos Mil Quince.- Años: 205° y 156°.

LA JUEZA

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ERNESTO YEPEZ

Seguidamente se publico la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 02:20 p.m.
EL Sec. Temp.
MARR/EY/1.