REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-001134

Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por las ciudadanas: SONIA YOLANDA SILVA DE MAGO Y SONIA MILAGRO MAGO DE BARROETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.088.552 y V-7.362.543, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio, ciudadana: LILIANA SCOTT D`PAOLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 41707, en el cual solicitaron ser declarados conjuntamente con los ciudadanos: YAZMIN CLEMENCIA MAGO DE NUÑEZ, GISELA MAGO SILVA, JUAN PEDRO y MANUEL RICARDO MAGO SILVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.054.058, 7.362.545, 7.433.117 y 12.436.857, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: PEDRO ELISEO MAGO NAVARRETE, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, de 87 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-935.613 y de este domicilio, quien falleció Ab-Intestato, en la Policlínica Barquisimeto, Estado Lara, el día 25 de Septiembre del año 2014, según consta en Certificado de Defunción N° 292, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos; LUIS ALBERTO VIRGUEZ DAZA y LUCAR RAMÓN CARUCI MOGOLLON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.921.311 y V-2.537.626, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: SONIA YOLANDA SILVA DE MAGO, SONIA MILAGRO MAGO DE BARROETA, YAZMIN CLEMENCIA MAGO DE NUÑEZ, GISELA MAGO SILVA, JUAN PEDRO MAGO SILVA y MANUEL RICARDO MAGO SILVA, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YEPEZ
MARR/EY/4.-