REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-004887
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): ciudadana: NASSER IRAMA TUA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.606.483, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: ROSA PROVIDENCIA DAVID, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.664.-

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 09/06/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: NASSER IRAMA TUA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.606.483, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: ROSA PROVIDENCIA DAVID, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.664, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 10/06/2015, y se da por recibido.-

En fecha 17/06/2015, el Tribunal dio entrada en los libros respectivos la presente solicitud, asimismo, instó a la parte solicitante a que consigne copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana: JUANA BAUTISTA ALVARADO LOYO, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código, los cuales disponen:

“…Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que la Solicitante hasta la presente fecha aún no ha efectuado la debida consignación de la copia certificada del Acta de Defunción, solicitada mediante auto de fecha: 17/06/2015, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir en el lapso previsto con la debida consignación de la mismo, por cuanto dicho Documento Solicitado funge como Instrumento Fundamental de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: NASSER IRAMA TUA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.606.483, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: ROSA PROVIDENCIA DAVID, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.664.-

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil quince (30/06/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.


En la misma fecha siendo las (12:46P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-S-2015-004887