REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-M-2015-000005
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ANTONIO MARCANO CRUZ y ELISA VARGAS MELENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 28.386 y 17.880, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana JETTIGLEE ALVARADO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.975.245.
PARTE DEMANDADA: LUIS HUMBERTO RODRIGUEZ BASTIDAS e IRMA JACQUELINE MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.431.407 y V-7.430.610, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (COSA JUZGADA)

INICIO

Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por los ciudadanos ANTONIO MARCANO CRUZ y ELISA VARGAS MELENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 28.386 y 17.880, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana JETTIGLEE ALVARADO VARGAS, anteriormente identificada, en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO RODRIGUEZ BASTIDAS e IRMA JACQUELINE MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.431.407 y V-7.430.610, respectivamente, en fecha: 13 de Enero del año dos mil quince.-

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegan los actores, que su poderdante suscribió con los accionados anteriormente identificados, convenio de pago debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del estado Lara, en fecha primero de marzo del año 2013, quedando anotado bajo el Nº23, Tomo: 10, el cual acompañaron marcado “B”, en donde se le dio en préstamo a los prenombrados ciudadanos, la cantidad de Bolívares Cincuenta y Siete Mil (Bs.57.000), con la firma del referido documento, donde se establecieron formas de pago a los efectos de la totalidad del préstamo, fijando una cuota mensual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), a partir de la primera semana comprometiéndose a su vez, realizar dichos abonos en cuenta de ahorros del Banco Banesco cuyo número se señaló en el contrato de préstamo y que presentarían los bauches como prueba de pago a su conferente. Y por cuanto los obligados no han dado cumplimiento a la obligación, demandaron a los ciudadanos LUIS HUMBERTO RODRIGUEZ BASTIDAS e IRMA JACQUELINE MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos a cancelar las cantidades siguientes: Primero: La cantidad de Bolívares Cincuenta y siete mil (Bs.57.000), por concepto de capital. SEGUNDO: Por concepto de intereses moratorios, calculados desde el momento de la firma del documento contrato de préstamo en fecha primero de marzo del año 2013, hasta la cancelación total calculados a razón del 12% anual. TERCERO: Las costas procesales estimadas en Diecisiete Mil Cien Bolívares (Bs. 17.100,00). Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil, 124 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios 3 al 12, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.

El Tribunal en fecha 23 de enero del año 2015, dictó decreto intimatorio y acordó la intimación de los demandados.

En fecha 24 de febrero del 2015, compareció la parte actora y consignó copias simples del libelo de demanda, a objeto de que se realicen las intimaciones, siendo acordado por auto de fecha: 02-03-2015.

En fecha 22 de abril del 2015, el alguacil de este Tribual dejó constancia que los intimados se negaron a firmar el recibo correspondiente a su intimación, quienes recibieron la copia certificada de la respectiva compulsa.
Al folio 21, la parte actora solicitó la citación complementaria de los demandados, siendo acordada por auto de fecha: 19-05-2015.

En fecha: 21 de mayo del año en curso, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber intimado a los demandados.

Por auto de fecha: 09-06-2015, este Tribunal dejó constancia que los intimados no hicieron oposición al decreto intimatorio, operando los efectos establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer la siguiente norma jurídica, para así lograr una sana administración de justicia:
Establece el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”.

Con respecto al procedimiento de Intimación, específicamente al no ejercer oposición el deudor con relación al decreto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 02870 de fecha 29 de noviembre de 2001, expediente número 15500, ha establecido lo siguiente:
…”Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuestos a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Por tanto, de lo transcrito ut supra, podemos colegir, tal como se evidencia de los autos que conforman este expediente, que los demandados quedaron intimados en fecha veintiuno de mayo del dos mil quince, por la Secretaria Titular de este Juzgado, Abg. Ilse Gonzales, quien se trasladó a la morada de los accionados y practicó la intimación complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio 24 del presente expediente, no compareciendo dichos ciudadanos ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales dentro del lapso legal, a pagar lo adeudado a la demandante ni a formular oposición al Decreto Intimatorio al cual se le da el carácter de cosa juzgada, por cuanto se considera que NO HUBO OPOSICIÓN FUNDADA en la presente causa; en tal virtud, queda definitivamente firme el DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 23 de Enero del año dos mil quince, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA al DECRETO INTIMATORIO, dictado por este despacho Judicial en fecha: 23-01-2015, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME el mismo. En consecuencia, se CONDENA a los demandados, ciudadanos LUIS HUMBERTO RODRIGUEZ BASTIDAS e IRMA JACQUELINE MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.431.407 y V-7.430.610, respectivamente, a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00) por concepto de capital. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, desde la firma del documento contrato de préstamo (01-03-2013), hasta la cancelación total de la obligación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (10-06-2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria.

Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secrt,
Emma/Ilse/M-2015-5