REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-193
SOLICITANTES: NEPTALI RAMON TIMAURES SOTO y YELIDA JOSEFINA VILLEGAS DE TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.449.521 y V-10.517.265 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HENRY CORADO AVILA inscrito en el IPSA bajo el N° 52.208
. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 24 de febrero de 2015, por los ciudadanos NEPTALI RAMON TIMAURES SOTO y YELIDA JOSEFINA VILLEGAS DE TIMAURE, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 16 de agosto de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio La Ribereña, Sector 12 de Octubre calle 3 N° 198 Municipio Iribarren, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de siete (07) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos.
En fecha 19 de mayo de 2015, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09 de Junio de 2015 la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de agosto de 1993, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos, ciudadanos: NATALY YOHANA, YEREMI GREGORIO, YORMAN RAMON y JHOPSER ANTONIO, insertas en los folio ocho, CINCO, SEIS, SIETE Y DOCE (05, 06, 07 y 12), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: NEPTALI RAMON TIMAURES SOTO y YELIDA JOSEFINA VILLEGAS DE TIMAURES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.449.521 y V-10.517.265 respectivamente
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de SIETE (07) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de siete (07) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: NEPTALI RAMON TIMAURES SOTO y YELIDA JOSEFINA VILLEGAS DE TIMAURES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.449.521 y V-10.517.265 respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 169 del libro de matrimonios correspondiente al año 1993.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 27 del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzales
EG/ig/kc
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