Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Junio del 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-000312
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARIA SAMUEL DIAZ MARTINEZ y MARIA GUILLERMINA DIAZ viuda de MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos y titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.275.678 y 1.247.377, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOURDES ZULAY VARGAS DE FIGUERA y ACISCLO ESTEBAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-5.461.721 y V-2.915.948, respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la pretensión de TERCERIA formulada por las ciudadanas MARIA SAMUEL DIAZ MARTINEZ y MARIA GUILLERMINA DIAZ viuda de MARTINEZ, anteriormente identificadas, debidamente asistidas por el ciudadano ALFREDO VELIZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº93.724, contra los ciudadanos LOURDES ZULAY VARGAS DE FIGUERA y ACISCLO ESTEBAN DIAZ, ya identificados, parte actora la primera de ellas y demandado el segundo de los nombrados, en el juicio principal de NULIDAD DE CESION DE DERECHOS, que se ventila en este Tribunal bajo el Asunto Nro. KP02-V-2015-312, en contra del ciudadano ASISCLO ESTEBAN DIAZ FREITEZ y fundamentada en los artículos 370 ordinal 1º, 371, 372, 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzosa.
Tal es el caso, que la parte actora fundamenta su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y demanda por vía de TERCERIA el DERECHO QUE LES ASISTE POR LA NECESIDAD DE QUE REQUIEREN OCUPAR EL INMUEBLE QUE LES DEJARON SUS PADRES CARLOS DIAZ PIÑA Y ADELA DEL CARMEN MARRERO DE DIAZ (sic), sobre el inmueble objeto de la presente acción, situado en: Pueblo Nuevo, calle 4 entre carreras 4A y 5 de esta ciudad.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y por cuanto es deber realizar la revisión minuciosa de las pretensiones traídas a estrados a fin de darles el curso procesal correspondiente, observa de la demanda de tercería presentada lo siguiente:
Las demandantes fundamentan su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Asimismo, fundamenta dicha acción en el artículo 371 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1ºdel articulo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasara copia a las partes y la controversia se sustanciara y sentenciara según su naturaleza y cuantía. (negritas y subrayado de este Tribunal)

Igualmente fundamentan su pretensión en los artículos 372, 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que dicha acción se tramita en cuaderno separado y según la naturaleza de la cuantía, la cual, en el presente caso no fue estimada por los actores.
En este sentido, observa esta Operadora de Justicia, que el juicio principal que ocasiono la presente acción de tercería intentada por las ciudadanas MARIA SAMUEL DIAZ MARTINEZ y MARIA GUILLERMINA DIAZ viuda de MARTINEZ, anteriormente identificadas, es una pretensión de mero derecho (Declarativa), mientras que la pretensión de las actoras, según su pedimento conllevaría a una obligación de reconocerlos como herederos y de hacer, como lo es, la necesidad que requieren de ocupar el inmueble.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma a una pretensión cuyo fundamentación y procedimientos invocados son distintos e incompatibles, y Así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda de TERCERIA.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.-
La Juez Temporal,


Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales.

Emma/ilse/312