REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2013-003382

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EDGARDO ALEXIS FERNANDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 11.670.428, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.890 y de este domicilio, actuando con el carácter de Representante Legal de la empresa mercantil CORPORACION LOVABLE C.A., empresa originalmente denominada EMPACADORA MAXIEMPAQUE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de abril de 1992, inscrita bajo el Nº 59, Tomo: 11-A, Sgdo, modificada mediante acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil, de fecha 18 de Septiembre del 2003, anotada bajo el Nº 21, Tomo 132-A y con última modificación según consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 79, tomo 44-A sgdo, en fecha 14 de marzo del año 2007.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 31, Tomo: 215-A y con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, representada por su Gerente General, el ciudadano OSWALDO ELOY AGELVIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.404.850.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº185.853.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 31-10-2013, por el ciudadano EDGARDO ALEXIS FERNANDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 11.670.428, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.890 y de este domicilio, actuando con el carácter de Representante Legal de la empresa mercantil CORPORACION LOVABLE C.A., anteriormente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 31, Tomo: 215-A y con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, por COBRO DE BOLIVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el actor, que en el mes de Agosto del año 2012, su representada acordó poner en venta un (01) inmueble, constituido por un (01) Galpón para uso industrial, con un área aproximada de construcción de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2), edificado en paredes de bloques, techo en láminas de acerolit y cerchas estructurales en ángulos de hierro negro, edificado en una parcela de terreno propio, identificada con el Código Catastral 130304-404-01-03-026-000, y distinguida con el número 168, del plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2, ubicado en la ciudad de Barquisimeto en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), inserto bajo el Nº 16, tomo 23, protocolo primero, fijando un precio de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES.

Expone, que a finales del mes de agosto se presenta en la dirección antes indicada, lugar donde funciona su empresa, la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.347.691 y el ciudadano OSWALDO ELOY AGELVIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.850, representantes de la Empresa INVERSIONES DUNAMIS C.A., ya identificada, indicándoles ser una empresa dedicada al ramo de corretaje inmobiliario y que habiendo tenido información de la oferta de venta del inmueble arriba señalado, ellos tenían un cliente, quien estaría dispuesto a comprar el galpón, pero haciendo entrega en dación de pago un inmueble para habitación ubicado en la urbanización El Parral; informándoles que efectivamente tenían la intención de vender, pero que no podían decir aun, puesto que hacía falta sacar la cedula catastral, documento indispensable para poder registrar cualquier venta inmobiliaria, ante este imponderante, los ciudadanos antes identificados, dijeron que eso no era ningún problema y que esas gestiones las realizaría su representada como parte de su gestión de negocios, ya que ellos cobran el CINCO POR CIENTO (5%) (sic) del valor de la venta. Es así que se acuerda una reunión en las oficinas de la Empresa INVERSIONES DUNAMIS C.A, en la que participa el posible comprador, ciudadano NESTOR MANUEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.352.199, acordándose en dicha reunión el precio en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) al momento de la firma de la opción de compra-venta, posteriormente la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y la Dación de pago de un (01) inmueble constituido por una casa VIVIENDA BIFAMILIAR (sic) en COLINAS DEL TURBIO (sic), con documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha primero (01) de septiembre del dos mil diez, quedando inscrito bajo el Nº 2, folio 4, Tomo: 25 del protocolo de transcripción del mismo año, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000,00), acordando que la Empresa INVERSIONES DUNAMIS C.A, recibiría por nuestra parte la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), correspondiente al 5% antes indicado, ese dinero lo recibirían de la siguiente forma: Al momento de la firma del documento de opción de compra-venta; de las arras de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) con el objeto de comenzar a gestionar ante los órganos de la Administración Municipal la Cedula Catastral y el resto (Bs. 220.000,00) al momento de la protocolización de la venta.

Agrega además, que en fecha 11 de octubre del año 2012, se autenticó dicho documento de compra-venta, quedando inserto bajo el Nº 07, Tomo 388 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Cuarta de Barquisimeto, en el que se establecen todas las condiciones de dicho contrato, teniendo como fecha para el cumplimiento hasta 150 días a partir de la firma del mismo. En dicho documento se acuerda la entrega a la Empresa INVERSIONES DUNAMIS C.A, de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), cuestión que se evidencia en el cuerpo del contrato en el folio 2 líneas 66 a la 70 y en el Anexo “C” que forma parte integral del mismo contrato.

Asimismo, expresa que luego de recibido el dinero por parte de la Empresa INVERSIONES DUNAMIS C.A, esta se olvidó de su compromiso de gestionar la cedula catastral, a pesar de los múltiples llamados y recordatorios del mismo, es así que llegó el momento en que se materializó el incumplimiento por parte de su representada con el prominente comprador, lo que los puso frente a un grave daño patrimonial de tener que dar cumplimiento a la Clausula Penal y al haber perdido otras oportunidades de negocio, felizmente para la actora, las partes firmantes de la referida opción a compra-venta, siempre actuando de buena fe y conocedora la parte prominente compradora de la situación de incumplimiento por parte de la gestora, de mutuo acuerdo acordaron rescindir del mismo, previa devolución de lo cancelado, sin otras consecuencias jurídicas.

Que luego de esa situación que les causó un daño patrimonial, le solicitaron a INVERSIONES DUNAMIS C.A, en las personas de YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA y OSWALDO ELOY AGELVIS SANCHEZ, plenamente identificados, la devolución del dinero recibido, ya que nada se justificaba esa erogación, motivado a que por su incumplimiento no se había materializado la venta del Galpón con el ciudadano NESTOR MANUEL URDANETA, resultando inútiles todas esas gestiones, demostrando una actuación deshonesta y de mala fe, por ello acudió ante esta autoridad, a los fines de demandar en nombre de su representada, a la Empresa INVERSIONES DUNAMIS C.A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA y OSWALDO ELOY AGELVIS SANCHEZ, anteriormente identificados, para que les pague o en su defecto sea condenado a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), monto a que se contrae el dinero cancelado por una gestión no realizada.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 22.690,00) por intereses de mora devengados desde la fecha 11 de octubre de 2012 fecha en la cual se le canceló la cantidad arriba indicada hasta el día 28 de octubre de 2013, es decir trescientos ochenta y dos días (382) calculados al doce por ciento (12%) anual, vale decir al uno por ciento mensual (1%) y cero punto cero treinta y tres por ciento diario (0,033%), lo que corresponde a cincuenta y nueve bolívares con 40 céntimos (Bs. 59,40) diarios.
TERCERO: Las costas y costos que origine el presente juicio, tanto en el curso normal como en la ejecución de las medidas preventivas a que haya lugar, prudencialmente calculadas por el Tribunal.
CUARTO: Demandó igualmente tanto la indexación como el pago de la suma resultante de la actualización y corrección del valor monetario de las cantidades aquí demandadas, cuya estimativa debe hacerse conforme a los índices e inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, cálculo este que pidió se realice y de ser necesario, mediante experticia del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1133, 1159, 1160, 1167 y 1196 del Código Civil Venezolano y estableció la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 202.690,00) equivalentes a MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.895 UT).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela a los folios 07 al 31 de autos, los documentos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 32, auto de admisión de la demanda.

En fecha: 09-12-2013, compareció la parte actora y consignó compulsas para la práctica de la citación de los demandados.

En fecha: 13-12-2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos de Ley.

Por auto de fecha: 10-01-2014, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.

Al folio 38, la parte actora diligenció, insistiendo en la práctica de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha: 07-04-2014, se instó al alguacil de este Juzgado a practicar la citación de la parte demandada.

Riela al folio 40, diligencia del Alguacil del Tribunal donde consigna recibo de citación sin firmar por la parte demandada, por resultarle imposible localizarlos

Riela al folio 57, diligencia de la parte actora, solicitando la citación del demandado, mediante carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 30 de junio de 2014.

En fecha: 04-07-2014, la parte actora retiró carteles de citación para su debida publicación en la prensa.

En fecha: 30-07-2014, compareció el ciudadano OSWALDO ELOY AGELVIS SANCHEZ, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., parte demandada en el presente asunto y otorgó poder apud acta al abogado. LUÍS RICARDO SAER VILLARREAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº185.853.

En fecha: 07-08-2014, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa.

Al folio 83, riela auto dictado por este Tribunal.

A los folios 84 al 88, riela escrito de contestación a la demanda, presentada por la parte accionada.

Riela al folio 89, cómputo secretarial.

Por auto de fecha: 04-11-2014, se abrió a pruebas el presente asunto.

En fecha: 19-11-2014, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha: 28-11-2014, este Tribunal dejó constancia que el testigo VICTOR ENRIQUE LOPEZ CRESPO no compareció a declarar.
Riela al folio 99, auto dictado por este Tribunal.

Riela al folio 101, diligencia de la parte actora solicitando se le designe corre especial, a los efectos de entregar prueba de informes en el Banco Nacional de Descuento, siendo acordado por auto de fecha: 16-01-2015 y retirado por el solicitante en fecha 28-01-2015.

Riela al folio 103, diligencia de la parte actora.

Riela al folio 106, auto dictado por este Tribunal.

Riela a los folios 108 y 109, auto dictado por este Tribunal.

Riela al folio 110, diligencia de la parte actora, mediante la cual apela al auto dictado por este Tribunal en fecha: 03-02-2015, siendo oída en un solo efecto en fecha: 13-02-2015.

Al folio 112, la parte actora solicitó copias certificadas.

Al folio 113, la parte actora consignó copias certificadas necesarias para sustentar el recurso de apelación, las cuales fueron remitidas al Tribunal de alzada en fecha: 03-03-2015.

Al folio 116, riela cómputo secretarial.

Al folio 117, riela auto estampado por el Tribunal donde se le indica a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

En fecha: 12 de mayo del año en curso, se difirió la decisión.

Por auto de fecha 21 de mayo del año en curso, se ordeno agregar a los autos, las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora.

Y estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede hacerlo en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Sentenciadora que en fecha 24-09-2014, compareció ante este Tribunal, el abogado LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 185.853, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
I
Rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho la demanda intentada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado.
II
Rechazó, negó y contradijo que los representantes legales de INVERSIONES DUNAMIS C.A., hayan convenido con la demandante algún contrato de intermediación para vender algún inmueble de CORPORACION LOVABLE C.A., a cambio del 5% del valor de la venta.

Rechazó, negó y contradijo que su representada o algún miembro de su Junta Directiva haya recibido la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) con el objeto de comenzar a gestionar ante la Alcaldía alguna cedula catastral de algún inmueble propiedad de la demandante como se afirma en el escrito libelar.

Rechazó, negó y contradijo que en algún momento se la (sic) haya solicitado a INVERSIONES DUNAMIS C.A., devolución de algún dinero recibido por algún incumplimiento contractual con la parte actora.

Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar a la demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), así como rechazo, negó y contradijo que adeude la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 22.690,oo) o alguna cantidad por concepto de intereses por no ser su representada deudora de la actora.
III
Arguye, que tal y como se observa de la demanda intentada, el quid del asunto conforme se entiende, es que INVERSIONES DUNAMIS C.A., se comprometió en una especie de contrato de mandato, a gestionar la venta de un inmueble propiedad de la accionante y dentro de las obligaciones que debía cumplir en ese supuesto mandato, era gestionar la obtención de la cedula catastral del inmueble sobre el cual se celebraría la venta del inmueble.

Sin embargo, -según lo aduce la demandante-(sic) su representada incumplió con la obligación de comenzar a gestionar ante los órganos de administración municipal la Cedula Catastral.

Más adelante señala que en el documento de compra-venta se acordó la entrega a la empresa Inversiones Dunamis C.A, de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) pero luego de haber recibido el dinero, esta se olvido de su compromiso de gestionar la cedula catastral, a pesar de los múltiples llamados y recordatorios del mismo.

Que en virtud de ello, procedieron a demandar a su representada para que pague o en su defecto sea condenada a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) monto a que se contrae el dinero cancelado por un (sic) gestión no realizada.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 22.6390,00) por intereses de mora devengados desde la fecha 11 de octubre de 2012 fecha en la cual se le cancelo la cantidad arriba indicada hasta el día 28 de octubre del 2012..(omissis).

De lo antes expuesto, la parte demandada observo dos hechos que deben hacer sucumbir la acción intentada por la demandante en contra de su representada. El primero se refiere a que –a decir de la demandante-esta última celebro con la demandada un contrato de mandato, primero para que gestionara la venta del inmueble de su propiedad y que identifica en el libelo de demanda para lo cual pagaría el 5% del calor de la venta, que siendo OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), le correspondería a su representada CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y los cuales serian pagados así: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo)al gestionar y obtener la cedula catastral del inmueble y el remanente de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) a la fecha de protocolización del documento de venta.

Ahora bien, si ciertamente se celebro un mandato con todas esas condiciones y obligaciones, el mismo debía ineludiblemente será expreso y no tácito, y aunque el Código Civil prevé la posibilidad de que el mandato se pueda celebrar tanto en forma expresa como tacita, la existencia de los mandatos tácitos deben presumirse, de la aceptación tacita del mandatario, es decir, cuando este ha realizado la gestión encomendada a tenor de lo que establece el artículo 1.685 del Código Civil.

También agrega, que más aun, debe tener la característica de expreso en el presente caso, cuando a decir de la demandante una de las obligaciones era gestionar ante la Alcaldía de Iribarren la expedición de una cedula catastral, en este último caso es un hecho público y notorio y además forma parte de las exigencias de la Dirección de Catastro de esa dependencia municipal, que para poder gestionar un tercero la expedición de una cedula catastral en nombre del propietario, se requiere un mandato expreso, mandato este, que no fue adjuntado por la demandante junto al libelo de demanda y que resultaría en la prueba idónea para demostrar la pretendida celebración de un contrato de mandato, con esas características y complejidades por lo tanto ante la inexistencia probatoria de ese documento fundamental la demanda debe ser declara sin lugar.

Que la segunda razón por la que debe desecharse la presente acción, estriba en que de la narrativa de la demanda, lo que parece pretender la actora es resolver un contrato de mandato por falta de cumplimiento o incumplimiento de su representada, sin embargo en el petitorio, la demandante pareciera haber demandado un cobro de bolívares, pes le pide al Tribunal que condene a su representada a pagar una determina cantidad de dinero mas unos intereses que calcula inclusive al doce por ciento (12%) mensual, como si se tratara de una deuda quirografaria, ese petitorio resulta incompatible con la narrativa de la demanda, pues si lo que quería la actora era resolver el contrato, debió entonces pedirle al Tribunal la resolución del contrato de mandato y como consecuencia de ello, la devolución de las cantidades entregadas en la ejecución de ese mandato y no solicitar que su representada sea condenada a pagar determinadas cantidades de dinero, pues su representada no tiene ninguna obligación de pagar ni a CORPORACION LOVABLE C.A. ni a ninguna otra persona la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) ni intereses generados por una deuda que no existe y no tiene su base en ningún documento, por lo que claramente la demandante equivoco la acción intentada, lo que debe traer como consecuencia la desestimación de su demanda y así expresamente solicito sea declarado por este Tribunal. Finalmente, solicito sea declara sin lugar la demanda.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas aportadas en el presente proceso, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folio 93 y 94, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado. EDGARDO A. FERNANDEZ MUÑOZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 185.8900, actuando con el carácter de demandante, en los términos siguientes:

CAPITULO I:

Titulo Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos.- Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”. Criterio que es acogido por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Titulo Segundo: Primero: Promovió y evacuo como documentales, marcado “A”, en 5 folios útiles del 7 al 13, Acta de Asamblea de Corporación Lovable C.A., a los efectos de demostrar la cualidad del accionante. Dicho instrumento riela en autos a los folios 7 al 13, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 08-02-2007, bajo el Nº79, Tomo: 44-A-Sdo, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando esta Juzgadora la cualidad que ostenta la parte actora para actuar en el presente juicio. Y así se establece.

Segundo: Promovió y evacuo documento de opción a compra, marcado con la letra “B”, que riela en los folios 14 al 21, redactado por la Abogado NANCY MIRANDA DE RAMOS, asesora jurídica de INVERSIONES DUNAMI C.A. y presentado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, por OSWALDO SANCHEZ, para su protocolización. Dicho instrumento riela en autos a los folios 14 al 21, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de octubre del 2.012, bajo el Nº 7, Tomo: 388, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil CORPORACION LOVABLE C.A celebro un contrato de opción a compraventa con dación en pago, con el ciudadano NESTOR MANUEL URDANETA, quien no es parte en la presente litis, motivo por el cual se desecha el referido instrumento. Y así se establece.

TERCERO: Marcado “C”, autorización del pago solicitado por la empresa INVERSIONES DUNAMIS C.A. (folio 22). Dicho instrumento riela en autos al folio 22, y se trata de una autorización otorgada por el ciudadano EDGARDO ALEXIS FERNANDEZ MUÑOZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION LOVABLE C.A., al ciudadano NESTOR MANUEL URDANETA, a los efectos de que deduzca el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) y los cancele mediante cheque a nombre de Inversiones Dunamis C.A., instrumento el cual no posee fecha, ni fue ratificado mediante la prueba testimonial, así mismo no señala el motivo por el cual se cancelo dicha cantidad a la empresa demandada en la presente causa. En tal sentido, se desecha la promoción del mismo. Y así se establece.-

CUARTO: Copia del cheque Nº7393837043, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0105-0067-27-1000202006, del Banco Nacional de Descuento BNC. Observando esta Juzgadora que dicha copia riela en autos al folio 23, en donde la parte actora promovió la prueba de informes, la cual no consta en autos sus resultas, en virtud de que el promovente erro en su promoción, motivo por el cual se desecha la promoción de la presente prueba. Y así se establece.-

CUARTO (sic): Documento de rescisión del Contrato de opción a compraventa (folios 25 al 31), y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando esta Juzgadora que dicho contrato de rescisión de opción a compra venta, no forma parte del tema debatido en el presente asunto, en tal sentido se desecha la promoción del mismo.- Y así se establece.
CAPITULO II:

Promovió el testimonio del ciudadano VICTOR ENRIQUE LOPEZ CRESPO, quien no compareció a declarar en la oportunidad fijada, motivo por el cual no será objeto de valoración. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, en fecha 07-10-2014, el demandado presento escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
I
Reprodujo a favor de su representada el merito favorable que se evidencia en autos, en especial los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, referidos el primero de ellos a la ausencia de los medios probatorios en los que base la actora su demanda, esto es el contrato de mandato que alega existió conforme a su narrativa entre su representada y CORPORACION LOVABLE C.A., y segundo referido a que la acción que intento de cobro de bolívares resulta contraria a la narrativa de los hechos, por lo que ciertamente se dio el ejercicio de a una acción equivocada, que este Tribunal debe desechar por ser y está el petitum de derecho desvinculado con los hechos alegados. En cuanto a lo promovido por la parte accionada durante el lapso de evacuación de pruebas, esta Juzgadora se pronunciara en las motivaciones para decidir. Y así se establece.
II
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficiara a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, a los efectos de que dicha oficina señalara los tramites que se deben seguir para procurar la expedición de una cedula catastral. Observando esta Juzgadora que en autos no consta las resultas de la prueba solicitada, y vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas así como el diferimiento de la presente sentencia, el accionado no impulso su resultado, motivo por el cual no será objeto de valoración. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, observa esta Operadora de Justicia, que la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., para que les pague o en su defecto sea condenado a cancelar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), monto a que se contrae el dinero cancelado por una gestión no realizada. SEGUNDO: La cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 22.690,00) por intereses de mora devengados desde la fecha 11 de octubre de 2012 fecha en la cual se le canceló la cantidad arriba indicada hasta el día 28 de octubre de 2013, es decir trescientos ochenta y dos días (382) calculados al doce por ciento (12%) anual, vale decir al uno por ciento mensual (1%) y cero punto cero treinta y tres por ciento diario (0,033%), lo que corresponde a cincuenta y nueve bolívares con 40 céntimos (Bs. 59,40) diarios. TERCERO: Las costas y costos que origine el presente juicio, tanto en el curso normal como en la ejecución de las medidas preventivas a que haya lugar, prudencialmente calculadas por el Tribunal. CUARTO: Demandó igualmente tanto la indexación como el pago de la suma resultante de la actualización y corrección del valor monetario de las cantidades aquí demandadas, cuya estimativa debe hacerse conforme a los índices e inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, cálculo este que pidió se realice y de ser necesario, mediante experticia del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando su acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1133, 1159, 1160, 1167 y 1196 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la defensa expuesta por la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda, esta niega haber convenido con la demandante algún contrato de intermediación para vender algún inmueble de CORPORACION LOVABLE C.A., a cambio del 5% del valor de la venta. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que su representada o algún miembro de su Junta Directiva haya recibido la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) con el objeto de comenzar a gestionar ante la Alcaldía alguna cedula catastral de algún inmueble propiedad de la demandante como se afirma en el escrito libelar. Agrega, que es un hecho público y notorio y además forma parte de las exigencias de la Dirección de Catastro de esa dependencia municipal, que para poder gestionar un tercero la expedición de una cedula catastral en nombre del propietario, se requiere un mandato expreso, mandato este, que no fue adjuntado por la demandante junto al libelo de demanda y que resultaría en la prueba idónea para demostrar la pretendida celebración de un contrato de mandato, con esas características y complejidades por lo tanto ante la inexistencia probatoria de ese documento fundamental la demanda debe ser declara sin lugar. Igualmente, alego que la segunda razón por la que debe desecharse la presente acción, estriba en que de la narrativa de la demanda, lo que parece pretender la actora es resolver un contrato de mandato por falta de cumplimiento o incumplimiento de su representada, sin embargo en el petitorio, la demandante pareciera haber demandado un cobro de bolívares, pues le pide al Tribunal que condene a su representada a pagar una determina cantidad de dinero mas unos intereses que calcula inclusive al doce por ciento (12%) mensual, como si se tratara de una deuda quirografaria, ese petitorio resulta incompatible con la narrativa de la demanda, pues si lo que quería la actora era resolver el contrato, debió entonces pedirle al Tribunal la resolución del contrato de mandato y como consecuencia de ello, la devolución de las cantidades entregadas en la ejecución de ese mandato y no solicitar que su representada sea condenada a pagar determinadas cantidades de dinero, pues su representada no tiene ninguna obligación de pagar ni a CORPORACION LOVABLE C.A. ni a ninguna otra persona la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) ni intereses generados por una deuda que no existe y no tiene su base en ningún documento, por lo que claramente la demandante equivoco la acción intentada, lo que debe traer como consecuencia la desestimación de su demanda.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte actora demanda el incumplimiento material de un compromiso de gestionar una cedula catastral de un inmueble de su propiedad, fundamentándose en un documento de opción a compra venta, en el cual no se encuentra obligada la demandada a cumplir con la referida gestión. Asimismo, de las pruebas aportadas en autos no se observo ningún contrato de mandato o poder que demuestre lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, correspondía a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por el demandado.

En tal sentido, en el presente caso se observa igualmente de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, que no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.

Cabe considerar, por otra parte este Tribunal, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, tendiendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe.”

Por su parte, el articulo 254 eiusdem, establece lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”

En este sentido, considera esta sentenciadora en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda, ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, los cuales fueron desechados por esta Juzgadora durante el debate probatorio, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la presente acción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano EDGARDO ALEXIS FERNANDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 11.670.428, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.890 y de este domicilio, actuando con el carácter de Representante Legal de la empresa mercantil CORPORACION LOVABLE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 31, Tomo: 215-A y con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, representada por su Gerente General, el ciudadano OSWALDO ELOY AGELVIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.404.850, por COBRO DE BOLIVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (04-06-2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria.

Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (9:40 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Emma/Ilse/3382/