REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio del dos mil quince.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KNO2-X-2015-27
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas al ESCRITO DE INTERVENCIÓN DE TERCERIA DE DOMINIO (sic), de conformidad con lo establecido en el articulo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, presentado por los ciudadanos JESUS ANTONIO PEREZ y JESSICA NOBREGA ORNELAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.737.056 y V-14.590.298, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 219.611 y 92.408, respectivamente, ambos de este domicilio, el primero en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE IRIBARREN y la segunda actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, este Tribunal observa:
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzosa.
La parte actora fundamenta su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y demanda por vía de TERCERIA lo siguiente:
PRIMERO: Se agregado a los autos el presente escrito de intervención de Tercería de Dominio.
SEGUNDO: No sea ejecutada la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 17-03-2015 atendiendo al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº00-2444, dictada en fecha 12 de junio de 2001.
TERCERO: Sean anuladas todas y cada una de las actuaciones y se reponga la causa al estado de notificación y se libren los correspondientes oficios al Alcalde del Municipio Iribarren y al Sindico Procurador Municipal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 153 de la LOPPM (sic) en concordancia con el artículo 206 del CPCP (sic).
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y por cuanto es deber realizar la revisión minuciosa de las pretensiones traídas a estrados a fin de darles el curso procesal correspondiente, observa esta Operadora de Justicia de la demanda de tercería presentada lo siguiente:
La demandante fundamenta su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
En tal sentido, el articulo artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”. (subrayado y resaltado por este Tribunal)
Como se observa, de la norma antes trascrita se establece que si la tercería se interpone antes de haberse ejecutado la sentencia, para lograr la suspensión de la ejecución es requisito indispensable que la misma estuviere fundada en un instrumento público fehaciente, y si el tercerista no dispone de tal prueba podrá suspender la ejecución de la sentencia si constituye una caución bastante a juicio del Tribunal.
Considerando lo antes planteado, observa este Tribunal que los demandantes no acompañaron su escrito de intervención de tercería de dominio, con un instrumento publico fehaciente, tal como lo establece la norma in comento. Asimismo, se limitan a señalar que la pretensión jurídica postulada a través de la presente tercería se realiza contra las partes intervinientes en el proceso judicial, no señalando específicamente los sujetos pasivos en la presente acción, aunado a ello, el hecho de que no fue estimada su pretensión, motivo por el cual, debe este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la presente demanda de TERCERIA.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º y 156º
La Juez Temporal,
Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria Acc,
Abg. Patricia Asuaje.
Emma/Patricia/928
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