REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-S-2015-004648
Visto el escrito de demanda presentado por los ciudadanos ADAN ANTONIO BUENO y CARMEN PASTORA OJEDA PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.174.827 y 4.727.594, debidamente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio ADA CAROLINA BUENO OJEDA y MIOSOTIS YRIANA HERNANDEZ RIERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.809 y 10.849.030, mediante el cual hacen partición amistosa sobre el único bien habido dentro de la comunicad conyugal que mantuvieron, al respecto este Tribunal observa lo siguiente.-
Dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.-
En ese sentido este Juzgador observa que los demandantes no precisan pretensión procesal alguna, ni mucho menos señalan legitimado pasivo contra el cual incoan su pretensión. Únicamente limitan su actuación a hacer una partición amistosa, la cual la está impedida a conocer a este órgano jurisdiccional, pues la presente debe tratarse de un asunto de jurisdicción contenciosa ordinaria y no graciosa; no deduciéndose con plena certeza a que pretensión procesal se refieren, presupuestos estos necesarios para la conformación de la relación Jurídica Procesal.
En otro orden de ideas, se observa que si lo pretendido por la demandante es la partición del bien en cuestión, se advierte también que no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, razones estas suficientes para que este Tribunal proceda a declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE, la presente demanda. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio del 2015. Año 205º y 156º.- (js)
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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