REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000566

VISTOS.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 05-06-14 declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos VERÓNICA DEL CARMEN MEJIA MATOS Y ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.349.495 y V-19.726.556, respectivamente, asistidos por el Abogado ANDERS EMILIO RODRIGUEZ RONDON, inscrita en el IPSA Nº 219.803. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 05 de Junio de 2014 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos VERÓNICA DEL CARMEN MEJIA MATOS Y ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ RONDON y solicitaron se convirtiera en DIVORCIO la separación. Llegada la oportunidad para decidir, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: -------------------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos: VERÓNICA DEL CARMEN MEJIA MATOS Y ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.349.495 y V-19.726.556, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 13-07-12 según consta del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante ese año, quedó anotado bajo Acta Nº 236. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. ------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.------------
Dado, sellado y firmado en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince. Años: 205º y 156º.-----

El Juez,

Abg. Hilarión A. Riera Ballesteros.
El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil.