REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 22 de junio de 2015 Años: 205 y 156
SOLICITUD NRO. : 0155-14
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO TORREALBA DUDAMEL y ELBA ANTONIA DELGADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.261.087 y V-7.630.577 respectivamente, domiciliados el primero en: la Urbanización Fundalara calle Galipán casa Nro. 4-48, Barquisimeto estado Lara, y la segunda en la Urbanización El Recreo, Lote 3, casa Nro. 82-6, Conjunto Nro. 82, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Francisco Escalona G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.490. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 28 de octubre del año 2014, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, instaurada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO TORREALBA DUDAMEL y ELBA ANTONIA DELGADO GONZÁLEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega los demandantes que en fecha 30 de noviembre de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Catedral, Distrito Iribarren según consta en a de Matrimonio, bajo el Nro. 728 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1983, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización El Recreo, parcela 82, Casa Nro. 82-6, Cabudare - estado Lara. Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de enero del año 1994 hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon DOS (02) hijas, que llevan por nombres BRENDA CAROLINA TORREALBA DELGADO e ISABEL CRISTINA TORRELABA DELGADO, así como bienes que liquidar.
En fecha 04 de noviembre del año 2014, el Tribunal le dio entrada al presente asunto. En esa misma fecha, 04 de noviembre del año 2014, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de matrimonio, y asimismo, consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas. El día 27 de noviembre del 2014, compareció la ciudadana Elba Antonia Delgado González, debidamente asistida de abogado, consignando copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento solicitadas, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 04-11-2014. El día 27 de noviembre del 2014, se admitió la solicitud, y se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio con competencia en materia de familia. El 06 de febrero del 2015, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, dirigida a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia adecuadamente firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. El día 04 de junio del año 2015, el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficio sin Número, emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dando su opinión legal sobre la presente solicitud: "Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento, es todo".
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos: A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al Folio QUINCE (15) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 30 de noviembre de 1983, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas ciudadanas BRENDA CAROLINA e ISABEL CRISTINA, insertas a los Folios DIECISÉIS (16) Frente y DIECISIETE (17) Frente; esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que las ciudadanas son hijas de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO TORREALBA DUDAMEL y ELBA ANTONIA DELGADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.261.087 y V-7.630.577 respectivamente. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se I tielo de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. 13. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se DECLARA:
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuesto. este DO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO TORREALBA DUDAMEL y ELBA ANTONIA DELGADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.261.087 y V-7.630.577 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 728, del libro de matrimonio correspondiente al año 1983.
3. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales. PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los VEINTIDÓS (22) días del mes de JUNIO •año DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ.
Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
La Secretaria.
Abog. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA