REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado
Carora, Cuatro (04) de Junio de dos mil Quince.
205º y 156º


Parte Demandante: Fernando Carlos Torrealba Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.306.567, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Mario José Alejandro Querales Salas, Hugo Zambrano Rodríguez y Lisbeth Caterine Caruso Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.999.557, V- 10.767.609, y V- 15.473.328, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 75.754, 67.724 y 107.922, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Restaurant A QUE CESAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de Noviembre del año 2006, bajo el N° 16, Folio 87, Tomo 60-A.

Motivo: Acción de Desalojo

Tipo de Sentencia: Definitiva

Asunto: KP12- V-2014-000252.-

Inicio

En fecha 01 de Octubre del año 2014, fue presentado escrito de demanda por Desalojo, constante en ocho (08) folios útiles, con sus anexos en treinta y dos (32) folios útiles, por el Ciudadano Fernando Carlos Torrealba Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.306.567, asistido por el Abogado Mario José Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.754, contra la Sociedad Mercantil Restaurant A QUE CESAR C.A., Rif. J-317036000, en fecha 06/10/2014 se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda. Consta en el folio 65, auto del Tribunal mediante el cual ordena practicar debidamente la Citación al Ciudadano Cesar Augusto Chaviel Mosquera. Consta al folio 66, diligencia del Alguacil de fecha 31-10-2014, donde consigna Boletas de Citación dirigida a la Sociedad Mercantil Restaurant A QUE CESAR C.A., en la persona del Ciudadano Cesar Augusto Chaviel Mosquera, debidamente firmada. Consta al folio 70, escrito de contestación de la demanda, en 04 folios útiles, presentado por el Ciudadano Cesar Augusto Chaviel Mosquera, quien actúa por sí mismo y como representante legal de la Sociedad Mercantil Restaurant A Que Cesar, C.A., asistido por el abogado Amabiles José Silva Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.438.152, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.574. Consta al folio 74, auto del Tribunal de fecha 05/12/2014, donde considera improcedente la nulidad del auto de admisión de la demanda solicitada por la demandada, de fecha 06/10/2014, por cuanto el mismo alcanzó la finalidad a la cual está destinado, con el emplazamiento correcto contenido en la Boleta de Citación a la demandada. Consta al folio 76, auto del Tribunal dejando constancia que las partes demandada y demandante no comparecieron a la Audiencia Preliminar. Consta al folio 77, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Fernando Carlos Torrealba Riera, asistido por el Abogado Hugo Zambrano Rodríguez, donde le confiere poder al abogado que lo asiste, así como también a los abogados Mario José Alejandro Querales Salas, y Lisbeth Caterine Caruso Gil. Consta al folio 79, auto del Tribunal donde se hace la Fijación de los Hechos y los Limites de la Controversia. Costa al folio 83, auto del tribunal donde se agregan a los autos los escritos de promoción de pruebas, consignadas por las partes demandada y demandante. Consta al folio 89, auto donde se admiten las pruebas presentadas por las partes demandante y demandada. La parte demandante promueve el merito favorable de los autos y ratifica el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, el cual fue acompañado al Libelo de Demanda, el testimonio del Ingeniero Edgar Jesús Chirinos Rojas, con el propósito de que ratifique el contenido del Informe Técnico o de Diagnostico de Daños, por el realizado y acompañado al libelo de demanda. También promueve la prueba de experticia del inmueble dado en arrendamiento. La parte demandada hace valer los documentos públicos administrativos consignados por el demandante al momento de introducir la demandada, la prueba de experticia sobre el inmueble dado en arrendamiento, y la prueba de informe mediante el cual pide oficiar a la Empresa Mercantil Aero Camiones de Venezuela C.A., y se le solicite copia certificada de la correspondencia que remitió a esa Empresa el actor Fernando Carlos Torrealba Riera, donde manifiesta su oposición a la reparación de los daños materiales causados al inmueble de su propiedad. Consta en el folio 90, auto del Tribunal mediante el cual se ordena oficiar, bajo el Nº 07-2015 a la Empresa Mercantil Aéreo Camiones de Venezuela C.A., Agencia Carora, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 23 de Enero de 2015. Consta al folio 92, acta donde se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de los Expertos. Consta al folio 93, constancia de aceptación al cargo de experto del Ingeniero José Luis Navas Rodríguez, designado por la parte demandante. Consta al folio 94, oficio dirigido a este Tribunal por la Empresa de Aerocav, anexando copia de correspondencia, de fecha 15/09/2014, remitida por el Ciudadano Fernando Carlos Torrealba Riera. Consta al folio 97, Acta de Juramentación del experto José Luis Navas Rodríguez. Consta al folio 98, Acta de Juramentación del experto Cesar A. Rivero F., experto designado por el Tribunal. Consta al folio 99, auto de tribunal donde revoca nombramiento del Ciudadano Ingeniero Angel Zambrano, y en su lugar se designa al Ciudadano Ingeniero Domingo Aurelio Mendoza Lameda. Consta al folio 100, Acta de Nombramiento del Ciudadano Domingo Aurelio Mendoza Lameda, experto designado por este Tribunal. Consta al folio 101 escrito, en un folio útil presentado por el experto, Ciudadano Cesar Rivero titular de la cedula de identidad Nº V- 5.915.649, donde informa que se dará comienzo a las diligencias sobre las experticias encomendadas. Consta al folio 102, Informe de Experticia, presentado por el experto Ciudadano Cesar A. Rivero, en 16 folios útiles. Consta al folio 118, Auto Para Mejor Proveer, mediante el cual se ordena al Cuerpo de Bomberos del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, para que practique experticia en el inmueble denominado Restaurant A QUE CESAR, C.A., a objeto de determinar la habitabilidad del inmueble. Consta al folio 119, oficio N° 36/2015, dirigido al Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres. Consta al folio 120, oficio Nº 024/2015, de fecha 17/03/2015, emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio G/D Pedro León Torres, dirigido a este Tribunal, en el cual sugiere que el inmueble objeto de experticia no posee las condiciones de habitabilidad. Consta al folio 121 Auto del Tribunal donde se fija al Vigésimo Octavo (28º) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m, a los fines de llevar a efecto la Audiencia o Debate Oral. Consta al folio 122, Acta de Celebración de la Audiencia Oral, con la asistencia de las partes demandada y demandantes. En el Debate Oral, en primer lugar se recibió el testimonio del Ciudadano Ingeniero Edgar Jesús Chirinos Rojas, promovido por la parte demandante, y al ser interrogado expresó que elaboró un Informe de Diagnostico y un Avalúo del inmueble dado en arrendamiento, y en el clasificó los daños en tres zonas especificas del local, la primera área es por donde penetró la gandola, y en su trayectoria se detiene a quince metros dentro del local, siendo esta área la de mayor destrucción total, y en las otras dos aéreas se aprecian efectos colaterales que a simple vista se observan. También afirmó que en la Inspección que realizó al local, pudo constatar que por efecto de choque o impacto de gandola, se producen en el área denominada como Caney los esfuerzos tensivos, compresivos y corto, en los elementos principales de soporte del caney y hubo destrucción total del mismo, representando esta área un treinta por ciento del área total de la edificación, y que el impacto de la gandola produjo daños a toda la estructura metálica del caney, y a través de las vigas y de las correas del techo se transmiten esfuerzos de tracción, de rotación y de corte a todos los demás elementos que componen en si la edificación y que su recomendación y conclusión es la remoción total del área del caney y de las aéreas dos y tres en vista de la magnitud del impacto. En segundo lugar se recibió el testimonio del experto designado por la parte demandante, Ingeniero José Luis Navas Rodríguez, quien afirmó que la inspección que se hizo fue visual, constatando que el área del caney y una parte del área de cocina debe ser demolida en su totalidad, por presentar fallas tanto estructurales como de construcción e igualmente la cerca perimetral, también afirmó que las aéreas de baños y depósitos no presentaron daños con el impacto del vehículo, y que recomendaron que el local no pude ser habitable en las condiciones en que esta hasta tanto se hagan las reparaciones respectivas y que al ser interrogado contestó que es posible que el local presenten daños ocultos, que hicieren menester la demolición, pero que una inspección visual no se pueden determinar. En tercer lugar se recibió el testimonio del Ingeniero Cesar A. Rivero Figueroa, experto designado por el Tribunal, quien expuso: que realizaron una inspección para verificar los daños, que ocasionó el accidente de tránsito de una gandola que penetró la cerca perimetral de dicho inmueble, impactando el caney y dejándolo en condiciones prácticamente destruidas, por lo que amerita ser demolido totalmente, no así el resto de la construcción. A continuación se le dio el uso de la palabra al demandante, a través de su apoderado judicial, quien solicita que por la inutilidad del inmueble en cuestión y el cual amerita la demolición de sus aéreas esenciales, pide sea declarado con lugar el Desalojo demandado, habida cuenta que el vinculo entre arrendador y arrendatario carece tanto de causa como de objeto. A continuación se le dio el derecho de palabra a la parte demandada, asistida de Abogado quien señaló que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone los artículos 254 y 506, del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, y que el testimonio del Ingeniero Edgar Chirinos Rojas, no verso sobre puntos de hechos sino sobre puntos periciales, y ello es contrario a la materia de experticia prevista en el artículo 1422 del Código Civil, y 451 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto al testimonio del experto, José Luis Navas Rodríguez, señalo que entró en contradicción en lo que dice la experticia y lo afirmado en el Debate Oral. Con respecto al auto para mejor proveer acordado por este Tribunal señaló que con ello se violó el principio de igualdad procesal porque no fue ordenada para aclarar dudas o ambigüedades resultantes sobre otra ya hecha. Consta al folio 129 al 135 la continuación del Debate Oral, en fecha 13 de Mayo de 2015, con la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Hugo Rafael Zambrano Rodríguez, y encontrándose agotada la oportunidad de oír los testigos y los expertos, y hechas las observaciones y conclusiones por las partes, este Tribunal haciendo una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho pronunció el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el Ciudadano Fernando Carlos Torrealba, contra la Sociedad Mercantil Restaurant A QUE CESAR C.A.

Motiva

El demandante Fernando Carlos Torrealba Riera, demanda el Desalojo de un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, esquina Calle Barquisimeto, Sector Cristo Rey, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, que dio en Arrendamiento a la Sociedad de Comercio Inversiones Hermanos Chaviel R., C.A., en el mes de Junio del 2009, por contrato verbal a tiempo indeterminado. En ese mismo año se sustituyó en el carácter de arrendatario la Sociedad Mercantil Restaurant A QUE CESAR C.A., siendo sus socios Cesar Augusto Chaviel Mosquera y Graciela Antonieta Rodríguez Piña, los únicos accionistas y directivos de ambas Sociedades Mercantiles, Sostiene el demandante como fundamento legal de su demanda la necesidad del Desalojo, por el…. “estado ruinoso y, por tanto, del todo inservible y por demás inutilizable para cualquier uso o destino comercial”… del inmueble dado en arrendamiento como consecuencia de la ocurrencia de un siniestro, (accidente de tránsito) ocurrido en la madrugada del día 21 de Agosto del año 2014, en el cual una gandola impacto de manera violenta contra el inmueble arrendado, “destruyendo a su paso no solo parte de la cerca o vallado perimetral de dicho inmueble sino que redujo a pedazos un área considerable del establecimiento comercial, fracturando sus paredes y rompiendo los cimientos sobre lo que estribaba toda la estructura metálica que sostenía el techo, arruinando así por completo el espacio donde estaban dispuestas las mesas y sillas para apostar a los comensales y clientes del referido establecimiento, dejado prácticamente en ruina e inservible el local comercial, y, por ende, no apto para seguir sirviendo a los fines o usos a que estaba contractualmente destinado, es decir, para que fuera usado como restaurante”, y en consecuencia de ello se hace necesario la demolición del mismo. Su acción la fundamenta en el artículo 40 Literal E, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Acompañó como pruebas al libelo de demanda, el documento que acredita su propiedad sobre el inmueble. Esta prueba es valorada y hace plena fe respecto a la propiedad del inmueble del demandante. Un informe técnico o de diagnostico de daños sobre el inmueble practicado por el Ingeniero Edgar Jesús Chirinos Rojas, y que al ser ratificado su contenido al momento de la Audiencia Oral, es valorado por el Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Un acta de Avalúo elaborado por el perito avaluador José Alberto Rincones Marotta, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y actuaciones administrativas en copias certificadas, del expediente N° 166-14, levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre, de esta ciudad de Carora, que contiene al acta policial con daños materiales, informe del accidente de tránsito, acta de avalúo y levantamiento planimetrico y croquis del accidente de tránsito, que al ser admitidos por la parte demandada hace plena fe de los hechos Jurídicos en él contenido, conforme al artículo 1359 del Código Civil. Copia del contrato de arrendamiento y original del mismo, notariado el día 07 de Junio del año 2006, este documento es valorado por el Tribunal conforme al artículo 1359 del Código Civil. El documento original de la última prórroga que se acordó con la primigenia arrendataria sin firmar, este documento no se le da ningún valor por ser apócrifo.

En la oportunidad de la contestación a la demanda el Representante Legal de la parte demandada Restaurant., A QUE CESAR C.A., alegó como punto previo y defensa de fondo la falta de cualidad e interés del representante legal para sostener el juicio y la falta de cualidad e interés del demandante para sostenerlo, y procedió a dar contestación a la demanda de manera simple, es decir, rechazo la demanda en todo y en parte sin alegar excepciones, sin argumentar hechos nuevos, dejando así la carga de la prueba en el demandante. Con respecto al punto previo, en cuanto a la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, de autos se desprende la existencia del documento público de propiedad del demandante Fernando Carlos Torrealba Riera, folios 05, 06 y 07, sobre el inmueble objeto de la demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 13 de Febrero de 2002, bajo el N° 35, Folio 135 al 138, Tomo 02, Protocolo Primero del referido año, que le otorga la cualidad e interés para sostener el Juicio, y ser la misma persona que ostenta la cualidad de arrendador en el contrato de arrendamiento celebrado primigeniamente con la Sociedad de Comercios Inversiones Hermanos Chaviel R. C.A., la cual fue sustituida en la relación arrendaticia por la Sociedad Mercantil Restaurant A QUE CESAR C.A., lo cual hace que esta ultima tenga interés y cualidad para ser demandado en la presente causa. Admitió expresamente en su contestación el contenido del documento público administrativo del acta policial con daños materiales, el informe del accidente de tránsito, el levantamiento planimetrico del accidente, y el acta de avalúo, los cuales fueron acompañados al libelo de demanda por el demandante.

En la oportunidad legal ambas partes promovieron la prueba de experticia, la cual se practicó en el inmueble con las formalidades de Ley, el día 20 de Febrero del presente año, y fue consignada al expediente en fecha 09 de Marzo del 2015, en la cual se concluyó que el área afectada del inmueble es el techo de un caney, techado con machihembrado con manto asfaltico sin teja, construido con tubos estructurales de 100 x 100, correas y vigas principales con material de herrería calibre 1.4mm sobre un limatón estructural de 120 x 60, que también fueron afectadas conjuntamente con el techo las luminarias del caney, y el piso sufrió daños parciales, sugiriendo que esta área debe ser demolida totalmente, al igual que parte del volado del área de barra, de (11.80 ml x 1.80 ml), y la demolición y reposición de la cerca de alfajol con caña amarga y que en el resto de la construcción no se observaron agrietamientos en paredes y pisos, ni abolladuras en la estructura metálica que la conforman que pudieran inducir a la presunción de daños ocultos, y que la reposición de los daños requiere un tiempo de 45 días.
En fecha 11 de Marzo de 2015, este Tribunal después de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas, acordó Auto para mejor Proveer, mediante el cual se ordenó al Cuerpo de Bomberos de este Municipio, realizar una experticia, objeto de determinar la habitabilidad del inmueble dado en arrendamiento, y en fecha 24 de Marzo de 2015, se recibió las resultas del mismo, en donde el Instituto Autónomo Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia del Municipio G/D Pedro León Torres Estado Lara, mediante oficio N° 024-2015, dirigido a este Tribunal, sugieren que el inmueble no posee las condiciones de habitabilidad, tomando en cuenta su uso comercial propia de la actividad de Restaurant.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia o Debate Oral, el Ingeniero Edgar Jesús Chirinos Rojas, promovido su testimonio por la parte demandante ratificó el informe de diagnostico y avaluó realizado sobre el inmueble, los cuales fueron acompañados al libelo de demanda, y a las preguntas realizadas contestó que por efecto de choque o impacto de gandola se produce en el área denominada Caney, los esfuerzos tensivos, comprensivos y corto, en los elementos principales de soporte de dicho caney, y hubo una destrucción total del mismo, y ratifica su conclusión en la remoción total del área del caney. También en esta oportunidad se oyó el testimonio de los Expertos que realizaron la experticia promovida por las partes, Ingenieros José Luis Navas Rodríguez y Cesar Rivero Figueroa. El experto Ingeniero José Luis Navas Rodríguez, expuso, que la Inspección que se hizo fue visual, constatando que el área del caney y una parte del área de la cocina debe ser demolida en su totalidad por presentar fallas estructurales como de construcción y que por el deterioro que presente la cerca perimetral también debe ser demolida en su totalidad, y que el inmueble no puede ser habitable en las condiciones que esta hasta tanto no se hagan las reparaciones respectivas. Por su parte el experto Ingeniero Cesar Rivero Figueroa, expuso, que se inspeccionó el inmueble que sufrió daños ocasionados por el accidente de tránsito con una gandola que penetró la cerca perimetral, impactando al caney y dejándola en condiciones prácticamente destruidas, y que por tanto el caney por las condiciones de impacto amerita se demolida totalmente, para lo cual se requiere un tiempo de 30 a 45 días, y que el volado del techo de la parte donde está la barra sufrió daños que pueden ser reparables, al igual que la cocina, los baños, la barra y los depósitos.

Por todo lo antes expuesto se evidencia en primer lugar que el inmueble dado en arrendamiento es un local comercial destinado al servicio de restaurant, y ello se evidencia del contrato de arrendamiento, donde se describe al mismo cercado con tela de alfajol, caña ornamental, con una churuata o bohío central para espectáculo, con cocina, con barra de cerámica, dos salas de baño, quince lámparas de techo, y dentro del mismo los enseres propios de restaurant, tales como: una vitrina de seis puertas, un congelador de veinte pies, un asador a gas con capacidad para veinte pollos, una cocina industrial modelo cuatro hornillas con horno y plancha, una plancha a gas para veinte cachapas, diecinueve mesas con setenta y seis sillas, un freidor de papas de aluminio, y un freidor de pollo de aluminio.
El demandante pretende el Desalojo del inmueble por cuanto el mismo necesita ser demolido y realizarles reparaciones mayores que ameritan la necesidad de desocupar el inmueble. Para comprobar y justificar este hecho acompañó al libelo de demanda las actuaciones administrativas del expediente N° 166-14, levantado por la Dirección de Tránsito Terrestre, que contiene el acta policial con daños materiales, donde consta la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 21 de Agosto de 2014, ocurrido en la intersección de la Avenida Francisco de Miranda con Calle Barquisimeto, y se identifica como partes involucradas, al conductor Orlando Enrique Vásquez Justo, titular de la cedula de identidad N° V- 6.727.865, como conductor del vehículo Camión-Carga, placa AO7A07D, marca Mack, modelo CXU613-LDT-VISION, año 2009, tipo CHUTO, color BLANCO, propiedad de la empresa Aero Camiones de Venezuela C.A., (Aerocav), Rif. J000008587, y al Ciudadano Cesar Augusto Chaviel Mosquera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.845.807, como propietario del establecimiento Restaurant A QUE CESAR C.A., y donde se deja constancia que el vehículo en referencia había causado daños al establecimiento comercial, calificando al accidente del tipo CHOQUE CON OBJETO FIJO (CERCA DE ALFAJOL Y ESTABLECIMIENTO COMERCIAL), con daños materiales. También consta el informe del accidente de tránsito donde se indica la ocurrencia del mismo en la Intercesión de la Avenida Francisco de Miranda con Calle Barquisimeto, en el restaurant A QUE CESAR C.A. También consta el levantamiento planimetrico del accidente donde se aprecia gráficamente la trayectoria del vehículo, la parte del inmueble donde hizo entrada el vehículo y su posición final, también contiene la versión del conductor, que dice que perdió el control del vehículo, y se ingreso a la parte interna del restaurant A QUE CESAR C.A., consta también el acta de avalúo, levantada por al Experto José Alberto Rincones, practicada sobre el inmueble dado en arrendamiento, cuantificando los daños del mismo en la cantidad de (Bsf. 2.220.000,00). Todos estos documentos emanados de la Autoridad Administrativa competente fueron admitidos por la parte demandada como demostrativo del modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito que ocasiono los daños al inmueble dado en arrendamiento donde funciona la Sociedad Mercantil Restaurant A QUE CESAR C.A., en su condicion de arrendataria.
En la relación arrendaticia la principal obligación del arrendador es hacer entrega al arrendatario del inmueble dado en arrendamiento y consecuencialmente tiene la obligación de conservar el inmueble en estado de servir en el fin a que se la ha destinado, a través de la realización de todas las reparaciones que el inmueble requiera. Según nuestro Código Civil, articulo 1591, el arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho a ella. También señala el Código Civil, que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, 1) de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, 2) debe pagar la pensión de arrendamiento en términos convenidos.
Igualmente señala nuestro Código Civil, articulo 1588, que si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada queda resuelto el contrato. Si se destruye solo en parte el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la Resolución del Contrato o disminución del precio. Este perecimiento de la cosa dada en arrendamiento, según los especialista y reiteradas sentencias de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser equiparado a cualquier situación que impida al arrendatario el goce, uso y disfrute de la cosa dada en arrendamiento.
Las normas citadas le dan acción al arrendatario para que proceda según lo que más le convenga en caso de destrucción total o parcial del inmueble dado en arrendamiento. El ejercicio de este derecho de accionarse contra el arrendador lleva implícito el deseo y la voluntad del arrendatario de continuar en la relación arrendaticia o pedir su extinción. Considera este Juzgador que esta voluntad tiene una oportunidad procesal de expresarse, que no es otra que en el acto de la contestación a la demanda donde deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda por Desalojo intentada en su contra, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. En el presente caso esto no ocurrió por cuanto el demandado solo se limitó a contradecir los hechos y negar el Derecho alegado sin excepcionarse alegando algún derecho que en Justicia le corresponda.
En el presente caso el inmueble dado en arrendamiento para actividades propias de restaurant, según las pruebas aportadas, es decir, las actuaciones administrativas de transito, el informe de avalúo, informe técnico practicado por el Ingeniero Edgar Chirinos, por la experticia celebrada por los expertos designados, y por el informe del Cuerpo de Bomberos son concluyentes en afirmar que el área principal descrita en Contrato de Arrendamiento, churuata o bohío principal para espectáculo o caney, la cerca perimetral y el volado del techo de la barra sufrió daños que ameritan su demolición total. Es un hecho notorio que el referido caney o churuata es el área donde se apuestan las sillas y mesas de los comensales y usuarios del Restaurant A QUE CESAR C.A., y según el informe del Cuerpo de Bomberos, el inmueble no posee las condiciones de habitabilidad para el uso comercial propio de la actividad de restaurant, es decir, que mientras no se hagan las reparaciones o la demolición recomendada, no podrá dársele al inmueble el uso para el cual fue arrendado, situación que se equipara al perecimiento total del inmueble prescrito en el artículo 1588 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien en materia de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la nueva Ley de fecha 23 de Mayo de 2014, en su artículo 6, pauta que en la relación arrendaticia generadora de un conjunto de derechos y deberes de carácter personal prevalecen en su aplicación y reglamentación, en primer lugar la disposiciones de la Ley especial, es decir, Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En segundo lugar los reglamentos que desarrollen la Ley especial, y en tercer lugar las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, dictada por el ministerio competente, y por último los contratos, acuerdos o convecciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes.
Esta Ley especial de preferente aplicación en la relación arrendaticia con respecto al Código Civil de Venezuela, establece en su artículo 40, literal E, la acción arrendaticia por Desalojo cuando exista la necesidad de desocupar el inmueble dado en arrendamiento que vaya ser objeto de demolición o de reparaciones mayores por parte de su propietario. Esta causal de Desalojo no tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino que en determinadas circunstancias ajenas al mismo el inmueble puede presentar un estado de ruina por vetustez u otros motivos y que pone en peligro la vida de las personas. Puede resultar que el inmueble presente fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado, que de no realizarla podían poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse su demolición o reparación que se convierten en necesarias y urgentes.
En el presente caso considera este Juzgador que el inmueble dado en arrendamiento presenta un deterioro que hace que el mismo no pueda ser destinado y usado para el uso determinado en el contrato de arrendamiento celebrado entre el Ciudadano Fernando Carlos Torrealba Riera, en su condicion de arrendador, y la Sociedad Mercantil Restaurant A QUE CESAR C.A., en su condicion de arrendataria, es decir, para el uso de restaurant., por cuanto el inmueble en las condiciones en que se encuentra requiere ser demolido en las aéreas principales de churuata o caney, cerca perimetral y volado de techo de la barra para que pueda ser destinado al mismo u otro uso que decida su propietario. Y así se decide.
En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil Restaurant A QUE CESAR C.A., hacer la entrega del inmueble dado en arrendamiento con los enseres señalados en la Clausula Primera del contrato de arrendamiento, que corre inserto en el folio 28, 29 y 30, salvo aquellos que hayan resultados destruidos en virtud del siniestro, a saber: una vitrina de seis puertas, un congelador de veinte pies, un asador a gas con capacidad para veinte pollos, una cocina industrial, marca Fran, modelo cuatro hornillas con horno y plancha, una plancha a gas para veinte cachapas, de seis tubos, diecinueve mesas con setenta y seis sillas, todo de madera de cedro, una bomba de agua de medio caballo, colocada en la fuente de agua o cascada artificial, un freidor de papas de aluminio, y un freidor de pollo de aluminio.
Decisión
Por todo lo antes expuesto en el presente Juicio y encontrándonos en la oportunidad legal, es por lo que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el Ciudadano Fernando Carlos Torrealba Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.306.567, contra la Sociedad Mercantil Restaurant A QUE CESAR C.A., representada por el Ciudadano Cesar Augusto Chaviel Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.845.807.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente Sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28/2015, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 03:10 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez