Exp. No. 2349-15
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Con Sede en Trujillo.
SOLICITANTES: ANA TERESA ARANGUIBEL GODOY y RAFAEL RAMON LEAL SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 5.789.289 y V-5.786.820 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Rigoberto José Rendón Valero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro: 28.043.
Motivo: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015), se le da entrada a la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ANA TERESA ARANGUIBEL GODOY y RAFAEL RAMON LEAL SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 5.789.289 y V- 5.786.820 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo, Estado Trujillo., debidamente asistidos por el Abogado Rigoberto José Rendón Valero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro: 28.043, quienes expusieron: En fecha Nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajimos Matrimonio Civil, ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio Civil Nº 14, que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. De Dicha Unión no procreamos hijos ni bienes susceptibles de partición. Estableciendo como domicilio conyugal en Tres Esquinas, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. Ahora bien ciudadano Juez es el caso que desde hace ya algunos años nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el día 15-09-2005, hasta la presente fecha, es decir hace más de 5 años. Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil, solicitamos Declare el Divorcio y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que nos une. Solicitamos que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a Derecho y declare Con Lugar en la Definitiva con todos los Pronunciamientos de Ley.
Admitida la presente solicitud en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015), el Tribunal ordeno la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y citada como fue la misma en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), lo cual se evidencia al folio Trece (13) del presente expediente.
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios Dos (02) su vto, Tres (03) y su vto, signada con el Nº 14, del Expediente, se evidencia que los ciudadanos: ANA TERESA ARANGUIBEL GODOY y RAFAEL RAMON LEAL SEGOVIA, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: ANA TERESA ARANGUIBEL GODOY y RAFAEL RAMON LEAL SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.789.289 y V-5.786.820 respectivamente. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha Nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, signada con el Nº 14, inserta a los folios 02 su vto y 03 y su vto del presente expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copia Certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las 02:45 de la Tarde.-

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY