Exp. Nro. 1959-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
PARTE ACTORA: EPIFANIO ANTONIO VILLEGAS ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.616.341, domiciliado en la Av. Francisco Márquez Cañizález, Sector La Morita, jurisdicción Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 69.734.
PARTE DEMANDADA: ERASMO LORENZO CHINAPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 365.246, domiciliado en la Avenida Francisco Márquez Cañizalez, Sector La Morita, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FELIX ALVAREZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.41.852.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
A los Folios 01 al 05, cursa escrito del libelo de la demanda, junto con sus respectivos anexos.
Al Folio 06, el Tribunal por auto de fecha 30-07-12, admite la presente demanda y ordena la citación del demandado de autos.
A los Folios 07 al 13, en fecha 01-10-12, diligencia del alguacil manifestando que se negó a firmar el demandado, consignando los recaudos.
Al Folio 14, en fecha 10-10-2012, la parte actora diligencia solicitando la citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al Folio 15, en fecha 10-10-12, la parte actora confirió Poder-Apod Acta, a la abogada Julixia Castellanos Perdomo.
A los Folios 16 al 17, en fecha 15-10-15, cursa auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación por el 218 del Código Procedimiento Civil.
Al Folio 18, en fecha 22-10-12, cursa exposición de la Secretaria manifestando que fijo boleta de Notificación, en el domicilio del demandado.
A los folios 19 al 25, en fecha 24-10-12, cursa escrito de contestación de la demanda con sus anexos
Al Folio 26, en fecha 24-10-12, la parte demandada confirió Poder-Apod Acta, al abogado Felix Álvarez González.
A los folios 27 y 28, en fecha 01-11-12, cursa escrito de Pruebas consignado por el Abogado de la parte demandada.
A los folios 29 y 30, de fecha 01-11-12, auto de admisión de pruebas con oficio.
A los folios 31 y 32, de fecha 01-11-12, cursa escrito de la apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 33 al 34, de fecha 01-11-12, cursa escrito de pruebas de la apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 35, de fecha 02-1l-12, auto del Tribunal admitiendo la pruebas.
Al folio 36, de fecha 07-11-12, Acta de la Inspección Judicial del archivo del Tribunal.
A los folios 37 al 38, de fecha 14-11-12, auto del Tribunal y oficio.
Al folio 39, de fecha 20-11-12, cursa diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante.
A los folios 40 al 43, de fecha 28-12-12, Auto del Tribunal agregando oficio y estados de cuentas del Banco Bicentenario, Sucursal Trujillo.
A los folios 44 al 47, diligencias de la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 01-06-15, Auto del Tribunal solicitando por secretaria la certificación de retiro de dinero en el expediente de consignación N° 127-11. folio 48.
En fecha 02-06-15, certificación de la secretaria del Tribunal dando cumplimiento a lo acordado en autos. Folio 49.
El Tribunal para decidir la presente causa lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO:
De los hechos alegados por la Parte Actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“…Según se evidencia de instrumento público autenticado por ante la Notaria Pública de Trujillo, Estado Trujillo, en fecha Nueve (09) de noviembre de Dos Mil (2000), inserto bajo el N° 78, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “A”, ya que se encuentra el original en el expediente signado con el N° 1796, celebré contrato de Arrendamiento en tiempo determinado que luego se convirtió en indeterminado, con el ciudadano ERASMO LORENZO CHINAPPI, titular de la Cédula de Identidad N° 365.246, sobre un inmueble constituido por un Galpón Industrial, con su respectivo terreno, techado de acerolit, pisos de cemento, en el existe una oficina con su respectivo baño, un deposito, un área sanitaria con dos urinarios, dos lavamanos, dos duchas y closet, todo techado de platabanda, piso de cemento, un tanque de almacenamiento de agua, un deposito para basura, con sus respectivas instalaciones de aguas negras y blancas y sistemas eléctrico, cercado totalmente con paredes de bloques, con entrada independiente que mide cinco metros (5 mts.) de frente, con un portón de tela ciclón, construido sobre un lote de terreno de mi propiedad, el cual forma parte de uno de mayor extensión, siendo sus linderos y medidas las siguientes: POR EL NORTE: con propiedad que es o fue de Elia Durán, con una extensión de Treinta y Siete Metros (37 Mts.): POR EL SUR: con propiedad que es o fue de Carmen de Sáez, con una extensión de Treinta y Siete Metros (37 Mts.), POR EL ESTE: con edificio propiedad de Epifanio Villegas, con una extensión de diecinueve metros (19 Mts); y POR EL OESTE: con el río Castan, con una extensión de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros (16,30 Mts), donde comenzó a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00) que para la actualidad son CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensual como canon de arrendamiento, y como se ha ido renovando actualmente, para la presente fecha cancela la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual. Pero es el caso respetable Juez dicho ciudadano no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de: octubre, noviembre y diciembre 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del presente año 2012, con lo cual ha acumulado diez (10) meses vencidos y consecutivos, a razón de MIL BOLIVARES (1.000.00) mensuales, sumando esto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), ya que en la consignación N° 127, realizada por ante este Juzgado de los Municipios Trujillo y Pampanito por el ciudadano Erasmo Lorenzo Chinappi solo aparece el mes de septiembre 2011, situación esta que esta incurriendo con lo establecido en el artículo 34 numeral A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con el artículo 1592 del Código Civil, “ Que el Arrendatario tiene obligaciones, es decir, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Ahora bien ciudadano Juez, le informo que cursa en este Tribunal una Demanda de Resolución de Contrato contra el ciudadano ERASMO LORENZO CHINAPPI signada con el Número 1796, pero que hasta la presente fecha hoy 23 de Julio del 1012 no ha sentenciado dicho expediente. Demando a Erasmo Lorenzo Chinappi, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1.- A que desaloje el identificado inmueble y me haga entrega del mismo en las condiciones que lo recibió. 1.- A cancelar los cánones de arrendamiento vencidos (desde el mes de octubre de 2011) y los que se venzan durante el proceso. Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00), que equivalen aproximadamente a DOSCIENTOS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (222 U.T.)”.
SEGUNDO
De los hechos alegados por la Parte Demandada, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por las razones y fundamentos que a continuación señalo: En el libelo de la demanda se identifica y describe plenamente el inmueble arrendado, lo cual no así en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre ambas partes y mencionado por la parte actora, lo que imposibilita determinar plenamente que las características indicadas en ese documento coincidan con las del inmueble arrendado. Niego y rechazo por no ser cierta la afirmación del demandante cito: “es el caso respetable Juez que dicho ciudadano no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del presente año 2012” en base a las siguientes consideraciones: A) Cursa ante este Despacho en el Expediente N° 1796, demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en mi contra y como consecuencia de ello y ante la negativa del arrendador a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del año en 2011, procedí de conformidad a lo pautado en el Artículo 51 ejusdem, a consignar por ante este mismo Juzgado la pensión, evitando de esta manera incurrir en mora frente al arrendador. B) Admitida como fue tal consignación, el Tribunal procedió a notificar al arrendador y ordenó se abriera cuenta bancaria a nombre del ciudadano EPIFANIO ANTONIO VILLEGAS ARTIGAS en el Banco Bicentenario a fin de seguir realizando tales consignaciones, todo ello cursa en el Expediente el N° 127/11. Ahora bien ciudadano Juez, con la intención y el ánimo de estar solvente con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y de dar cumplimiento con lo pautado en el Artículo 1592 del Código Civil en concordancia con el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, he venido de manera puntual e ininterrumpida haciendo tales consignaciones en la Cuenta N° 0175-0200010060822142 del Banco Bicentenario, todo ello se evidencia de recibos de depósitos emitidos por el mencionado banco y que a tal efecto anexo, marcado en su reverso “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”,”I”, “J”, a excepción del correspondiente al mes de Julio del año en curso debido a su extravío involuntario. D) De los hechos narrados se colige que no he incurrido ni estoy incurso en mora, consecuencialmente, en el caso sub judice no califica la pretensión ni la causa pretendí, lo cual alego como DEFENSA DE FONDO”…
TERCERO
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora solicita el desalojo del inmueble en virtud de que la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, lo cual ha acumulado diez (10) mensualidades vencidas y consecutivas, a razón de mil bolívares mensuales, sumando esto la cantidad de Diez Mil bolívares (10.000,00 Bs.), ya que en la consignación N° 127-11, realizada por ante este juzgado solo aparece el mes de septiembre del 2011. Alega además que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo; en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra. En virtud, de que cursa ante este Tribunal un expediente de consignaciones ante la negativa del arrendador a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del 2011, evitando de esta manera incurrir en mora frente al arrendador, es por lo que ha venido de manera puntual ininterrumpida haciendo las consignaciones en el banco Bicentenario, según se evidencia en los recibos de depósito del mencionado banco.
Corresponde a quien juzga determinar, quien tiene la razón en el presente juicio. Teniendo la parte demandada la carga de probar, que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento aquí demandados, para ello el Tribunal analizará toda y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa.
CUARTO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN:
- La parte actora acompañó junto a su escrito libelar, en copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Erasmo Lorenzo Chinappi, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 04 y 05 del presente expediente, el instrumento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio y Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.78, Tomo 32°, de fecha 09 de Noviembre del 2000. El Tribunal a este instrumento por tratarse de un documento público al no ser impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con este se demuestra la relación arrendaticia entre las partes a tiempo determinado desde el Nueve (09) de Noviembre 2000 al Nueve (09) de Noviembre del año 2001, según lo prevé la cláusula Tercera del referido contrato. Y así se decide.
- Consignó escrito de pruebas, cursantes a los folios 33 y 34 del expediente promoviendo el mérito favorable de autos. El Tribunal hace saber que el mérito favorable de autos no constituye medio de prueba previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo es un deber del juez, analizar y valorar cada una de las actas que conforman el presente expediente. Y así se decide.
- Así mismo, promovió inspección judicial en el expediente de consignación N° 127-11, que se encuentra en el archivo de este Tribunal, sobre el siguiente particular:
Si el demandado consignó mes a mes los depósitos respectivos de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2011 y desde enero a octubre 2012.
El Tribunal en fecha Siete (07) de Noviembre del año 2012, se trasladó y constituyó en la sede del archivo del mismo, dejando constancia por vía de inspección judicial de la existencia de un expediente de consignaciones signado con el N° 127-11, cuyo consignatario es la parte demandada y el beneficiario la parte actora, siendo la cantidad consignada Un Mil Bolívares (1.000,00 Bs), y la fecha de la consignación es en fecha 14 de Octubre de 2011, correspondiente al mes de Octubre de ese mismo año, no observándose otros depósitos. Este juzgador le confiere valor probatorio a la inspección Judicial de conformidad del artículo 1430 del Código Civil, con esta de demuestra que el demandado se encuentra solvente al pago del canon de correspondiente al mes de Octubre del año 2011. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:
- Acompañó al escrito de contestación a la demanda, Ocho (08) depósitos en original y uno (01) en copia fotostática del Banco Bicentenario, a favor del demandante, por la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) cada uno. El Tribunal observa que estos instrumentos privados equiparables a las tarjas, demuestran los depósitos realizados por el demandado en fechas 05 de Diciembre del 2011, 31 de Enero 2012, 01 de Febrero 2012, 01 de Marzo del 2012, 03 de Abril 2012, 03 de Mayo del 2012, 09 de Julio 2012, 05 de Octubre 2012 y 07 de Noviembre 2012. Negándole valor probatorio al depósito de fecha 05 de Junio 2012, en razón que fue acompañado en copia simple. Y así se decide.
- Consignó escrito de pruebas, cursante a los folios 19 y 21 del presente expediente, por medio del cual promovió, el mérito favorable de autos. El Tribunal hace saber que el mérito favorable de autos no constituye medio de prueba previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo es un deber del juez, analizar y valorar cada una de las actas que conforman el presente expediente. Y así se decide.
- Así mismo, promovió comprobantes de depósito realizados en el Banco Bicentenario y que rielan a los folios 22 al 25 del presente expediente, donde se demuestra la insolvencia. El Tribunal a estos instrumentos privados correspondientes a comprobantes de depósitos bancarios ya les otorgó su justo valor probatorio. Y así se decide
- Promueve informe o copia sobre elementos de juicio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal requerir al banco Bicentenario, oficina Trujillo.
- A) Número y fecha del oficio mediante el cual este Juzgado ordenó abrir la cuenta y siendo su titular el ciudadano: Epifanio Antonio Villegas Artigas, con indicación de personas o persona facultada para movilizar la cuenta.
- B) Movimientos efectuados en dicha cuenta desde su inicio hasta 30 de Octubre 2012.
Observa el Tribunal que los folios del (40 al 43), cursa oficio emanado del Banco Bicentenario, Punto de Servicio Trujillo, de fecha 28 de Noviembre del 2012, por medio del cual hace llegar la información requerida por el Tribunal. En tal sentido, quien juzga verifica de la revisión de esta información que en la cuenta N° 60822142, se realizaron diversos depósitos sin libreta, por la cantidad de Un mil Bolívares (1.000,00 Bs.), a favor de la parte demandante, en fechas a saber: 03 de Enero 2012, 01 de Febrero 2012, 08 de Febrero 2012, 01 de Marzo 2012, 30 de Abril 2012, 30 de Mayo del 2012, 05 de Junio 2012, 07 de Julio de 2012, 07 de Agosto 2012, 07 de Septiembre 2012 y 05 de Octubre de 2012. A esta prueba de informes le otorga valor probatorio y con esta se demuestra los depósitos realizados a favor de la parte actora en la fechas y por el monto anteriormente especificado. Y así se decide.
PRUEBA PROMOVIDA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y SU VALORACIÓN
Por auto de fecha 01 de Junio del 2015, el Tribunal acordó certificar por Secretaría si en el expediente de consignaciones N° 127-11, el beneficiario ha realizado retiro de dinero, siendo que al folio 49, cursa certificación expedida por la secretaria titular de este Tribunal, en la cual consta que el demandante realizó dos retiros, a saber: Primer retiro, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (37.500,00 Bs.) y en Segundo retiro, por la cantidad de Siete Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares, (7.334,00 Bs.). El Tribunal a esta certificación le otorga valor probatorio demostrándose con ella, que la parte actora ha retirado del expediente la suma total de: Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares (44.834 Bs.). Y así se decide.
QUINTO
Observa quien juzga que la parte actora no logró demostrar a través de ningún medio de prueba el hecho que sirve de fundamento a su pretensión, como lo es la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento aquí reclamados, y por otro lado establece el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, lo siguiente: “Cuando estuviere en curso cualquier Proceso Judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en falta de pago de pensiones de alquiler”. Es por ello, que al haber retirado el arrendador las cantidades consignadas a su favor, según se comprueba en autos, esto lo entiende el Tribunal como su conformidad de los pagos hechos. Por último la parte demandada demostró fehacientemente la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, aquí demandados.
Razones y consideraciones por las cuales es menester para quien juzga declarar sin lugar la presente acción de desalojo de inmueble. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados especialmente por mandato de los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 52 y 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la presente Demanda, por DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano: EPIFANIO ANTONIO VILLEGAS ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.616.341, domiciliado en la Av. Francisco Márquez Cañizalez, Sector La Morita, jurisdicción Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, representado por la Abogada JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 69.734. Contra: ERASMO LORENZO CHINAPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 365.246, domiciliado en la Avenida Francisco Márquez Cañizález, Sector La Morita, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, representado por el abogado FELIX ALVAREZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 41.852.
Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal, se acuerda la Notificación de las partes conforme a lo establecido en la parte infine del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del Proceso. Y así se dice.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Once (11) días del Mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 01:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY