Solicitud. Nº 4772
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Con Sede en Trujillo
SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO GODOY CARRILLO y DUBY BEATRIZ RENDILES VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.355.940 y V-7.639.079 respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Gelvis Javier Arandia y Anny Paola Briceño Villegas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 69.734 y 117.474 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), se le da entrada a la presente solicitud, contentiva de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, fundamentada en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, formulada por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO GODOY CARRILLO y DUBY BEATRIZ RENDILES VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.355.940 y V-7.639.079 respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo., debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio: Gelvis Javier Arandia y Anny Paola Briceño Villegas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 69.734 y 117.474 respectivamente., para exponer: El día Veinticinco (25) de Julio de 2008 contrajimos Matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según consta en acta original Nro 31 que consignamos marcada letra “A”, estableciendo nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Mirabel, Av. Castán Calle 10 Nro 07, del Municipio y Estado Trujillo. En nuestros primeros años de unión conyugal hubo un ambiente normal de respeto y armonía pero es el caso que de dos (02) años hasta la fecha han surgido situaciones distanciantes por no podernos entender, las cuales hemos querido solucionar pero, dicho esfuerzo ha sido infructuoso a tal punto, que en la actualidad nos es imposible la vida en común, y con el fin de evitar algún daño psicológico recurrimos ante su competente autoridad para promover este escrito de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de acuerdo a lo establecido en los Artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni existen bienes que liquidar.
Admitida la presente solicitud en fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), el Tribunal ordenó la Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y notificada como fue la misma en fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), lo cual se evidencia al folio Seis (06) de la presente Solicitud.
En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), los solicitantes MARCOS ANTONIO GODOY CARRILLO y DUBY BEATRIZ RENDILES VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.355.940 y V-7.639.079 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Anny Paola Briceño Villegas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro: 188.438, ya identificados, tal y como consta en autos, solicitan la conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las Actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), fecha en que el Tribunal declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a los cónyuges: MARCOS ANTONIO GODOY CARRILLO y DUBY BEATRIZ RENDILES VALBUENA, hasta la fecha, ha transcurrido más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en auto prueba de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado al hecho que en fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), los solicitantes MARCOS ANTONIO GODOY CARRILLO y DUBY BEATRIZ RENDILES VALBUENA, debidamente asistidos por la Abogada Anny Paola Briceño Villegas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro: 188.438, ya identificados, tal y como consta en autos, solicitan la conversión de Separación de la Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por lo tanto, el Tribunal Considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento en Divorcio, y en consecuencia DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos: MARCOS ANTONIO GODOY CARRILLO y DUBY BEATRIZ RENDILES VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.355.940 y V-7.639.079 respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, que ellos habían contraído en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), por ante el Delegado de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 31, que corre inserta al folio Dos (02) y su vto de la respectiva solicitud.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copia Certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL J. PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 1:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO G.
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