Solicitud Nro. 4777
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO.
SOLICITANTES: ERAMIS CAROLINA HUERTA TORRES y MANUEL ANTONIO CEGARRA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.282.908 y V-18.034.765 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YASMIR RUZMAIRET MORENO URDANETA y MAGALY PARGAS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros: 197.613 y 44.415, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), se le da entrada a la presente solicitud, contentiva de Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentada en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ERAMIS CAROLINA HUERTA TORRES y MANUEL ANTONIO CEGARRA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-20.282.908 y V-18.034.765, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio: Yasmir Moreno y Magaly Pargas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros: 197.613 y 44.415, respectivamente, quienes expusieron: Que Contrajeron Matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), tal como se puede evidenciar de Acta de Matrimonio signada bajo el N° 30; que en Un (01) folio útil y a los fines legales pertinentes anexaron, cursante al folio Tres (03) y su vuelto. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Recreo, Sector 1, Vereda 2, Casa Nro. 11, de la Parroquia Matriz, del Municipio Trujillo Estado Trujillo, por dificultades insuperables y de mutuo consentimiento decidieron poner fin a su vida en común, razones por las cuales, solicitan sea Declarada su Separación de Cuerpos de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Durante el tiempo que permanecieron en matrimonio no fomentaron Bienes en común, no obstante por lo antes señalado solicitan también sea Declarada su Separación de Bienes, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), la abogada Magaly Pargas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Antonio Cegarra, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Trujillo, solicita la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, de conformidad a lo establecido en los Artículos 189 y 185 del Código Civil.
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las Actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde la fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), fecha en que el Tribunal declaró Separados de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento a los cónyuges: ERAMIS CAROLINA HUERTA TORRES y MANUEL ANTONIO CEGARRA BARRETO, hasta la fecha, ha transcurrido más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en auto prueba de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado al hecho de que los ciudadanos: ERAMIS CAROLINA HUERTA TORRES y MANUEL ANTONIO CEGARRA BARRETO, solicitaron mediante diligencia de fecha Séis (06) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), la declaración de Conversión en Sentencia Definitiva de Divorcio de dicha Separación.
Por lo tanto, el Tribunal Considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, y en consecuencia DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos: ERAMIS CAROLINA HUERTA TORRES y MANUEL ANTONIO CEGARRA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.282.908 y V-18.034.765 respectivamente, de este domicilio, que ellos habían contraído en fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), tal como se puede evidenciar de Acta de Matrimonio signada bajo el N° 30, que corre inserta al folio Tres (03) del respectivo expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copia Certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio Trujillo, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes. Conforme a lo solicitado expídase Cuatro (04) Copias Fotostáticas debidamente Certificadas por Secretaría de la presente Sentencia, de conformidad a lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las 12:00 meridiem.
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
|