Exp. Nº 1809-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
PARTE ACTORA: FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.632.124, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 132.680, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MANPICA, C. A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el Nº 97, Tomo 98-A.
PARTE DEMANDADA: YOUMAR GREGORIO NAVA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.177.582, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, Simón Sequera Mendoza y Maria Isabel Sequera Mendoza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 123.873 y 130.484 respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)
A los Folios 1 al 7: Cursa escrito contentivo del libelo de la demanda y sus anexos.
A los Folios 8 y 9: El Tribunal por auto de fecha 25 de Octubre de 2011, admite la presente demanda y acuerda la intimación de la parte demandada, ordenando abrir Cuaderno de Medidas por Separado.
A los Folios del 1 al 3 del Cuaderno Medidas: El Tribunal por auto de Fecha 25 de Octubre de 2011, Decreta Medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado de autos, librando comisión y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
A los folios 4 al 31 del Cuaderno de Medias. El Tribunal por auto de fecha 07 de Junio de 2012, agrega a los autos, las resultas procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
A los Folios 10 y 11: Cursa escrito de Oposición de fecha 14-11-2011, formulado por el demandado de autos.
A los Folios 12 y 13: Cursa escrito de Contestación a la demanda, de fecha 21-11-2011.
Al Folio 14: Cursa Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Youmar Gregorio Nava Quintero, a favor del Abogado Simón Sequera Mendoza.
Al Folio 15: Cursa escrito de Pruebas, de fecha 25-11-11, promovido por la parte demandada.
Al Folio 16: El Tribunal por auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, Niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandada por ser ésta extemporánea por prematura.
A los Folios 17 al 21: Cursa diligencia y recaudos de fecha 05-12-2011, de la parte demandada en la cual Apela del auto de fecha 28-11-2011.
Al Folio 22: Cursa diligencia de fecha 06-12-2011, en la cual la parte actora promueve pruebas.
Al Folio 23: El Tribunal por auto de fecha 06-12-2011, admite la apelación en un solo efecto, formulada por la parte demandada.
Al Folio 24: El Tribunal por auto de fecha 07-12-2011, admite las pruebas promovidas por la parte actora.
A los Folios 25 y 26: El Tribunal por auto de fecha 28-02-2012, remite las actuaciones de la apelación al Tribunal de Alzada.
Al Folio 27: Cursa diligencia de fecha 12 de Julio de 2012, de la parte actora, en la cual solicita la devolución de instrumento original cursante en autos.
Al Folio 28: El Tribunal por auto de fecha 16 de Julio de 2012, acuerda la devolución del instrumento solicitado por la parte actora.
A los Folios 29 al 74: El Tribunal por auto de fecha 12 de Agosto de 2013, agrega a los autos, las resultas procedentes del Tribunal de Alzada, en la cual declaró con lugar la apelación formulada por la parte demandada.
Al Folio 75 al 77: El Tribunal por auto de fecha 13 de Agosto de 2013, y conforme a la decisión proferida por el Tribunal de Alzada, admite la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, fijándose día y hora para la práctica de la misma, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
A los Folios 78 al 81: El Alguacil del Tribunal en fecha 17 de Julio de 2014, agrega a los autos las boletas de notificación de las partes, debidamente firmada por éstos.
Al Folio 82: En fecha 30 de Julio de 2014, el Apoderado de la parte demandada, sustituye el poder conferido en autos, a la Abogada María Isabel Sequera.
A los Folios 83 y 84: Cursa acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal de fecha 01-08-2014.
El Tribunal para decidir la presente causa lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La parte actora en su libelo de demanda plantea sus alegatos, de los cuales este Tribunal hace una síntesis en la forma siguiente:
“…Mi representada es beneficiaria de un (01) cheque de la Entidad Financiera DEL SUR Banco Universal. Emitido para ser pagado en fecha 30-03-2010 por un valor de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON CINCUEBNTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.176,58 c/u), es decir el equivalente a CIENTO SESENTA CON VEINTIUM UNIDADES TRIBUTARIAS (160,21 u.t.), valorada esta en la cantidad de Bs.76,00 por U.t., para la actual fecha, signado con el Nº 87000416, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0157-0085-85-3785008412, cuyo titular es el ciudadano YOUMAR GRERORIO NAVA QUINTERO, domiciliado en la Av. Diego García de Paredes, sector Las Araujas, edificio GERAM, Planta Baja en la ciudad y Municipio Trujillo del Estado Trujillo. El capital liquido adeudado del cheque producido, opuesto y anteriormente especificado y que se opone a la parte demandada ciudadano YOUMAR GRERORIO NAVA QUINTERO, es la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON CINCUEBNTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.176,58). Ahora bien ciudadano juez, es al caso que al haber presentado mi representada el referido cheque para su cobro, el mismo ha sido devuelto con nota “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”, motivado a esto me dirigí al titular del cheque ya identificado a fin de obtener el cumplimiento voluntario y extrajudicial de la obligación contraída, a lo cual el ciudadano aduce que no tiene con que cancelar ante esta circunstancia y acogiéndome al procedimiento especial con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acudo a su competente autoridad judicial a los fines de demandar como en efecto DEMANDO A YOUMAR GRERORIO NAVA QUINTERO, domiciliado en esta ciudad y Municipio Trujillo, con el fundamento legal antes señalado y optando por el Procedimiento Especial Contencioso como Juicio Ejecutivo Por Intimación, previsto en el Capitulo II, Título II de la primera Parte del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, artículos 640 y siguientes, hasta el artículo 652 ejusdem, solicito la intimación del demandado YOUMAR GRERORIO NAVA QUINTERO, comerciante, domiciliado en la Av. Diego García de Paredes, sector Las Araujas, edificio GERAM, Planta Baja en la ciudad y Municipio Trujillo del Estado Trujillo, para que en el Plazo de diez (10) días apercibido de ejecución, convenga o en su defecto a ello sea condenado en costas, por el Tribunal a pagarme en nombre de mi Representada lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.176,58), es decir el equivalente a (160,21 u.t.), valorada esta en la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.76,00). SEGUNDO: Los intereses de mora correspondientes al cheque mencionado en el presente libelo, calculados a la tasa del uno por ciento (1%), mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha de emisión del correspondiente cheque, hasta la fecha de culminación del presente procedimiento. TERCERO: La indexación prudencialmente calculada por este Tribunal con los índices previstos y señalados por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: La cantidad de TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.044,00), es decir el equivalente a cuarenta con cero cinco unidades tributarias ( Bs. 40,05 U.T.), calculadas a razón de SETENTA Y SEIS (Bs.76,00) por U.T., por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado actuando, estimados en un Veinticinco por ciento (25%) del monto total de la obligación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales desde ya íntimo y estimo. QUINTO: En pagar las costas procesales del presente juicio hasta la definitiva terminación, las cuales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil serán calculadas prudencialmente por el Tribunal. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 15.220,00), es decir el equivalente a DOSCIENTOS CON VEINTISESI UNIDADES TRIBUTARIAS (200.26 U.T.), en base al costo actual…”
SEGUNDO:
El ciudadano YOUMAR GREGORIO QUINTERO NAVA, debidamente asistido por el Abogado SIMON SEQUERA MENDOZA, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“…de conformidad a lo dispuesto en el artículo 491 del código de comercio, la jurisprudencia y la doctrina imperante sobre este tema, que hace aplicable al cheque las disposiciones de las letras de cambio a la vista, referentes al pago, protesto y sus acciones, opongo la CADUCIDAD DE LA ACCION INTENTADA, por cuanto el portador del cheque, en este caso la empresa MANPICA, C. A., descrita en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en os artículos 442 y 443 ejusdem, debió presentar al cobro el cheque en un termino no superior a seis meses, y en el caso de que no le haya sido pagado oportunamente, realizar el protesto por falta de pago de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ejusdem, también dentro de los lapsos estipulados para dejar constancia de dicha situación, que debió acompañar a la presente intimación, so pena de inadmisibilidad manifiesta, y sin lo cual el portador del cheque ( MANPICA), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 461, ejusdem quedo desprovisto de
cualquier acción contra el demandado librador (YOUMAR GREGORIO NAVA QUINTERO) del cheque por cuanto las mismas CADUCARON, y así lo invoco. SEGUNDO: no obstante la anterior situación, y tomando en cuenta las mismas
dispocisiones legales, aunadas al artículo 479, también del Código de Comercio, es necesario recalcar que la acción se encuentra PRESCRITA, ya que importa al portador del cheque (MANPICA), además de las obligaciones descritas en el párrafo anterior, la obligación de ejercer sus acciones dentro del periodo de un año contado a partir de la fecha de emisión (vencimiento) del cheque, esto fue desde el 30 de marzo de 2010 hasta el 30 de marzo del presente año 2011, así, tomando en cuenta que el portador del cheque (MANPICA) acciono en fecha 06 de octubre del presente año 2011, así, tomando en cuenta que el portador del cheque (MANPICA) acciono en fecha 06 de octubre del presente año 2011, evidentemente lo hizo fuera del tiempo que le faculta la ley lo que en consecuencia hace procedente invocar la PRESCRIPCION, señalada. TERCERO: como consecuencia de los planteamientos anteriormente hechos es que muy respetuosamente ME OPONGO, a la presente intimación, y en consecuencia solicito SEA DECLARADA SIN LUGAR…”
TERCERO:
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora intima el pago de un cheque de la Entidad Financiera Banco Del Sur Banco Universal, signado con el Nº 87000416, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0157-0085-37858412, cuyo titular es el intimado, emitido para ser pagado en fecha 30-03-2010, por un monto de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y SESIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.176,78) ya que al ser presentado al cobro el mismo fue devuelto con la nota gira sobre fondos no disponibles, demanda además los intereses de mora, la indexación, los honorarios profesionales y las costas procesales; por otro lado, la parte intimada en el escrito de contestación opone la caducidad de la acción intentada por cuanto el portador del cheque, de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 442 del Código de Comercio, debió presentar al cobro el cheque en un término no superior a seis (6) meses y en caso de que no haya sido pagado oportunamente, realizar el protesto por falta de pago, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 452 ejusdem, también dentro de los lapsos estipulados para dejar constancia de dicha situación, que debió acompañar a la demanda de intimación, sopena de inadmisibilidad manifiesta, y sin lo cual el portador del cheque (MANPICA), según lo previsto en el articulo 461 ejusdem, quedo desprovisto contra cualquier acción contra el demandado librador del cheque por cuanto las mismas caducaron, además la acción se encuentra prescrita, en virtud de que el portador del cheque tenia la obligación de ejercer sus acciones dentro del periodo de un año contado, a partir de la fecha de emisión (vencimiento) del cheque, esto fue desde el día 30-03-2010 hasta el día 30-03-2011 y tomando en cuenta que el portador del cheque accionó en fecha 06-10-2011, evidentemente lo hizo fuera del tiempo que le faculta la Ley, lo que en consecuencia hace procedente invocar la prescripción.
CUARTO
Pruebas promovidas por la parte actora:
-La parte actora promovió junto a su escrito libelar cursante a los folios 3 al 5 del presente expediente el Original del instrumento Poder conferido al Abogado Francisco Pineda Peñaloza.
-De igual manera promovió en el libelo de la demanda, cursante al folio 6 del presente expediente, original del cheque objeto de la presente acción, el cual fue resguardado en la Caja de Seguridad del Tribunal, dejándose copia fotostática certificada del mismo, con el número 87000416, por la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.176,58) del Banco DELSUR, Banco Universal, de fecha 30-03-2010, a la orden de MANPICA, C. A., con el Código cuenta cliente 0157-0085-85-3785008412, a nombre de Youmar Gregorio Nava Quintero.
-Así mismo promovió con el escrito libelar copia fotostática simple, cursante al folio 7 del presente expediente, de la cédula de identidad y de su carnet de Abogado.
-La parte actora en fecha 06 de Diciembre de 2011, cursante al folio 22 del presente expediente, diligenció promoviendo pruebas en los siguientes términos: El mérito favorable que de las actas procesales se desprende en beneficio de su representada.
-En la misma diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el instrumento cambiario (Cheque) girado por el intimado en beneficio de su representado, el cual aparece en su dorso con la coletilla Bancaria Gira Sobre Fondos No Disponibles.
-Así mismo en dicha diligencia promovió y dio por reproducido el auto emanado por este Tribunal de fecha 25 de Octubre del 2011, en el cual ordena la intimación de Youmar Gregorio Nava Quintero, identificado en autos.
Pruebas promovidas por la parte Demandada:
La parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 25 de Noviembre de 2011, cursante al Folio 15 del presente expediente en el cual promovió inspección judicial sobre las actas procesales del expediente. Este Tribunal por auto de fecha 12 de Agosto de 2013, agrega a los autos las actuaciones procedentes del Tribunal de Alzada, el cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, revocándose en consecuencia, el auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de Noviembre 2011, y repone la causa al estado en que se proceda a admitir la prueba promovida extemporáneamente, por anticipada. Este Tribunal por auto de fecha 13 de Agosto de 2013, y conforme a la decisión proferida por el Tribunal de Alzada, admite la prueba de inspección judicial, fijando día y hora para la evacuación de la misma, previa la notificación de las partes. En fecha 01 de Agosto de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, este Tribunal se constituyó en el área de la Secretaría del Tribunal, con el fin de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada, sobre las actas procesales del presente expediente.
QUINTO:
Sobre la Inadmisibilidad de la acción propuesta:
La parte actora acompañó junto a su escrito libelar como documento fundamental de la acción original de un cheque así como la hoja de devolución de cheques emitida por el Banco del Sur, sin que acompañase el correspondiente protesto del cheque como prueba de que el referido instrumento cambiario haya sido protestado en tiempo útil, es por ello, que quien juzga procede a escudriñar si la presente acción cumple o no con los requisitos del artículo 643.3 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El Juez negara la admisión de la demanda en los casos siguientes: 3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Deja sentado el Tribunal que el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.
Explica Roberto Goldschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (Artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08) días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento a dejado de ser disponible por el hecho del Librador ( artículo 493 ejusdem).
El efecto de la caducidad también se hace presente en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no exigido en el lapso de Seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos (02) días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esta manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493) reservándose el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
En cuanto a la acción que debe ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así se ha dicho en las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan solo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado.
Ahora bien, para el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque es indispensable que esta se encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad tal y como lo alegó la parte intimada en el numeral primero del escrito de contestación, la cual consiste: “en un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un tiempo determinado” (Blas Renault. El Cheque en la Legislación Venezolana, pagina 195).
En el Derecho Mercantil Venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 ambos del Código de Comercio, así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los Ocho (08) o Quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado caducando la acción contra el librador, sino fuere presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado.
La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador encabezada por el maestro Roberto Goldschmiht, entre otros señala: “que por reducirse el significado del artículo 493 ejusdem, a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ibidem, quedan por lo demás, aplicable a las reglas generales del derecho cambiario a que remite el articulo 491 ibidem, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción, sino hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses desde su fecha”. (ROBERTO GOLDSCHMITH) Curso de Derecho Mercantil página 416.
En el presente caso quien juzga considera caducada la acción por no haberse levantado el protesto en el lapso que prescribe el artículo 431 del Código de Comercio, de Seis (06) meses siguientes al libramiento del cheque, ni en ningún momento por lo que es evidente que de tal título valor no puede desprenderse la acción cambiaria, por el contrario la única vía que queda al tenedor beneficiario es la acción causal, la cual se fundamenta en la relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el título valor y el beneficiario.
La causal es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que si se demanda con base a la acción causal que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria. Es de acotar que el actor en el presente juicio intenta la acción cambiaria a través del procedimiento de intimación o monitorio, utilizando un titulo valor (Cheque) sin la presentación del protesto requerido de manera preclusiva en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la ley otorga al beneficiario a través del procedimiento intimatorio, lo cual hace inadmisible la presente acción y Así Se Declara.
En efecto, la vía de intimación le permite al Juez conforme al artículo 643.3 del Código de Procedimiento Civil, escudriñar si del instrumento fundamental de la pretensión se observa que tal derecho esta subordinado a una condición por lo que debe declarase su inadmisibilidad. En tal sentido el Tribunal observa que el documento fundamental en el presente caso lo constituye un cheque librado por el accionado en contra del librado Banco Del Sur Banco Universal, pero que no es cierto que estemos en presencia de una obligación clara y cierta de pagar una cantidad liquida con plazo vencido, pues no consta en los autos que el beneficiario o accionante haya obtenido, levantado, o sacado el protesto legal para que la obligación sea cierta y liquida en contra del librador demandado, pues para que tal supuesto suceda es requisito sine cuanon, dar cumplimiento al artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir , sacar el protesto en el lapso legal, pues si no hay obligación como se ha expresado, dicho título no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida, debiendo declararse Inadmisible la acción propuesta y Así Se Establece.
La parte demandada promovió inspección judicial en la presente causa, siendo evacuada, en fecha: 01-08-2014, folio 83, por medio de la cual se dejó constancia de la no existencia del protesto por falta de pago del cheque instrumento fundamental de la acción, confiriéndole el Tribunal valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil, y con ella se demuestra que el actor no acompañó el protesto por falta de pago del referido cheque.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y especialmente por mandato de los Artículos 461 y 491 del Código de Comercio y 640, Numeral 3ro. del 643 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente demanda por: COBRO DE BOLÍVARES Vía Intimación, interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.632.124, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 132.680, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MANPICA, C. A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el Nº 97, Tomo 98-A; Contra: YOUMAR GREGORIO NAVA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.177.582, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo, representado por los Abogados Simón Sequera Mendoza y Maria Isabel Sequera Mendoza, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 123.873 y 130.484 respectivamente.
Se condena en Costas a la parte Actora perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en la parte infine del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY