TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
PARTE: RUFINO JOSE RIERA MENDOZA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.318/2.014.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha 17 de Noviembre de 2.014, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: RUFINO JOSE RIERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad V- 9.639.207, domiciliado en el Sector El Trentino, Casa S/N°, Calle Principal, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: VICTORIANO DE JEUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.157, quien expuso:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN SUAREZ NELO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.690.522, domiciliado en el Sector El Trentino, Casa S/N°, Calle Principal, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 31 de Enero de 1.990, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Torres, Municipio G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 01, folio 3 frente, que anexa al folio 04 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector “El Trentino”, Casa S/N°, Calle Principal, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que desde el mes de Marzo de 1.995, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, los cuales son mayores de edad y quedaron identificados como: RUSMARI CAROLINA, RENE JOSE y RONNY JESUS RIERA SUAREZ.-
Que por lo antes expuesto es que acude a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 20 de Noviembre de 2.014, se le dio entrada, se admitió la Solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN SUAREZ NELO, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que manifieste lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge: RUFINO JOSE RIERA MENDOZA, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 24 de Noviembre de 2.014, el ciudadano: RUFINO JOSE RIERA MENDOZA, consigno Poder Especial al Abogado: VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.157.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boletas de Notificación debidamente firmadas por el Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 12 de Diciembre de 2.014, se recibió escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que se abstiene a emitir opinión hasta tanto se consigne la resulta de notificación de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN SUAREZ NELO.-
En fecha 12 de Enero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho recaudos de Citación sin cumplir de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN SUAREZ NELO, por cuanto le fue imposible su localización.-.
En fecha 20 de Enero de 2.015, se estampo diligencia emitido por el Apoderado Judicial, Abogado: VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.157, donde solicita la citación cartelaria, la cual fue acordado en fecha 23 de Enero de 2.015, fijada el 10 de Febrero de 2.015, por la Secretaria de este Tribunal en la morada de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN SUAREZ NELO, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 11 de Noviembre de 2.015, consigno los ejemplares de los Diarios el Tiempo y Diario de los Andes.-
En fecha 11 de Marzo de 2.015, se recibió escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde pide se nombre un Defensor Ad Litem, a los fines de garantizar su derecho al debido proceso, consagrado en el Articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 16 de Marzo de 2.015, se recibió diligencia emitido por el Apoderado Judicial, Abogado: VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.157, donde solicita se nombre un Defensor Ad Litem a la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN SUAREZ NELO, y acordado que fue en fecha 16 de Marzo de 2.015, nombrándose a la Abogada en ejercicio: IRIS CAROLINA ROMAN HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.179, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente en fecha 26 de Marzo de 2.015.-
En fecha 20 de Abril de 2.015, se recibió diligencia emitida por la Defensora Ad Litem, Abogada: IRIS CAROLINA ROMAN HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.179, donde se da por notificada.-
En fecha 24 de Abril de 2.015, el Tribunal dictó auto por cuanto venció el término concedido a la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN SUAREZ NELO, la cual no compareció ante este Tribunal, como tampoco lo hizo su defensora Ad Litem, a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud de divorcio 185-A y se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, Exp. N° 14-0094, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente se notificó de tal decisión a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante boleta.
Dentro de la articulación probatoria, el Apodera Judicial, Abogado: VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.157, del ciudadano: RUFINO JOSE RIERA MENDOZA, presentó escrito de Promoción de Pruebas, donde invoca y ratifica el mérito y valor favorable de autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, RAMON OMAR VARGAS MORENO y RAMON JOSE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el caserío “El Trentino”, de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.943.652, V-4.801.953 y V-16.652.225, respectivamente, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 27 de Abril del 2015 y evacuados el 04 de Mayo de 2.015.
En fecha 11 de Mayo de 2.015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda que una vez conste en autos la opinión de la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se procederá a dictar Sentencia, por cuanto venció el lapso de la Articulación Probatoria.
En fecha 25 de Marzo de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boletas de Notificación debidamente firmadas por el Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVA
Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
PRIMERO El cónyuge: RUFINO JOSE RIERA MENDOZA, manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN SUAREZ NELO, en fecha 31 de Enero de 1.990, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Torres, Municipio G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, como consta en Acta de Matrimonio que corre en autos y que se separó en el mes de Marzo de 1.995.-
SEGUNDA: En la oportunidad fijada la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN SUAREZ NELO, la cual no compareció ante este Tribunal, como tampoco lo hizo su defensora Ad Litem, a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud de divorcio 185-A y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas.
TERCERA: En la articulación probatoria aperturada, el ciudadano: RUFINO JOSE RIERA MENDOZA, promovió el mérito favorable de autos, a las testimoniales de los ciudadanos: LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ y RAMON OMAR VARGAS MORENO, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: RUFINO JOSE RIERA MENDOZA e igualmente a la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN SUAREZ NELO; que saben y les constan que contrajeron matrimonio en Enero de 1990, que fijaron su domicilio conyugal en el Trentino, Municipio Carache Estado Trujillo y se separaron en el año 1995, no teniendo más trato como pareja.
CUARTA: Habiendo quedado demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: RUFINO JOSE RIERA MENDOZA, plenamente identificado en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los ciudadanos: RUFINO JOSE RIERA MENDOZA y MARITZA DEL CARMEN SUAREZ NELOA, contraído en fecha 31 de Enero de 1.990, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Torres, Municipio G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 01, folio 3 frente, que corre inserta al folio 04 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Torres, Municipio G/D Pedro León Torres, como al Registrador Principal, ambos del Estado Lara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los quince (15) días del mes de Junio del dos mil quince.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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